SAP Guipúzcoa 121/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:401
Número de Recurso2127/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/010422

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0010422

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2127/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 700/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CASER SEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA

Recurrido/a / Errekurritua: DUBEGA INGENIEROS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE

S E N T E N C I A Nº 121/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 700/2014 sobre reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de CASER SEGUROS S.A. (apelante - demandante), representada por el Procurador

D. Tomás Salvador Palacios y defendida por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga, contra DUBEGA INGENIEROS S.L. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. Santiago García del Cerro Espina y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Bernaldez Fogue; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de diciembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios en nombre y representación de "CASER SEGUROS, S. A.", bajo la dirección letrada de D. José Antonio de la Hoz Uranga sustituido por la Letrada D.ª Alicia Ruiz Delgado, contra"DUBEGA INGENIEROS, S. L.", representada legalmente por D. Carlos Francisco y procesalmente por el Procurador

D. Santiago García del Cerro y Espina sustituido por su Habilitado D. Juan Pablo García del Cerro y Espina y defendida por el Letrado D. Lara Moreno sustituida por el Letrado D. Francisco Bernáldez; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen expresamente las costas a la demandante, a "CASER SEGUROS, S. A."."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de mayo de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en todo lo que no contradigan lo que después se dirá

PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián ha dictado el 29 de diciembre de 2015 sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por CASER SEGUROS, S.A. frente a DUBEGA INGENIEROS, S.L. ejercitando, como aseguradora de D. Carlos Francisco, una acción de repetición con fundamento en el art.1145 CC, con el objeto de reclamar a la mercantil demandada el importe que satisfecho a su asegurado en concepto de principal y minutas de letrado y procurador intervinientes en representación del mismo en el procedimiento ordinario nº 743/2011, en el que se le condenó a abonar a MAPFRE la cantidad de 37.640,96 € que ésta, a su vez, había abonado a Dª Delia a consecuencia de un accidente sufrido el 3 de noviembre de 2007 a la salida de la estación de tren de Errenteria, a cuyo abono había sido condenado su asegurado, el ayuntamiento de dicha localidad, en sentencia dictada el 16 de enero de 2011 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastián en autos de procedimiento ordinario nº 152/2010.

CASER SEGUROS, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se acuerde condenar a la DUBEGA INGENIEROS, S.L. en los términos de la demanda.

Los motivos en que la parte apelante basa su pretensión son, en síntesis, los siguientes:

  1. - La sentencia adolece de incongruencia ultra petita pues ha estimado una supuesta excepción de cosa juzgada que no ha sido invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

  2. - La acción que se ejercita es del art.1145 CC . CASER SEGUROS, S.A. no pretende modificar la sentencia dictada en su día el procedimiento ordinario nº 152/2010 dictada por el juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 2 de San Sebastián. La acción que se ejercita constituye un derecho exnovo que nace precisamente por haber abonado la totalidad de la deuda, siendo así que, del contrato administrativo suscrito entre el ayuntamiento de Errenteria y DUBEGA INGENIEROS, S.L., se desprende que ésta fue la adjudicataria de la redacción del proyecto de ejecución de otras y su ejecución posterior, respondiendo de los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución.

La representación de DUBEGA INGENIEROS, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita

El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011, "que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Por consiguiente, la incongruencia ha de resultar de la comparación de los postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal (así, entre otras, STS de 16 de marzo de 1990 ).

Por último, constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS de 21 de diciembre de 2015 ) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador. De tal forma que la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

Pues bien, sentado lo anterior, y con independencia de que el examen de la excepción de cosa juzgada, en la medida constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y toda vez que trasciende el mero interés particular de las partes, para situarse en la esfera del interés público, no está condicionado a la petición de parte, debiendo ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento, incluso en la alzada cuando no haya sido puesta de manifiesto en la instancia (así se deduce de las SSTS de 22 de marzo de 2006, 25 de mayo de 2010, 13 de marzo de 2012 y 7 de julio de 2014 ), es lo cierto que la mercantil DUBEGA INGENIEROS, S.L. alegó al contestar la demanda (fundamento de derecho quinto)...

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