SAP Pontevedra 25/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2016:1490
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2016

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

N85850

N.I.G.: 36008 41 2 2014 0004019

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000051 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Carmela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado/a: D/Dª ALBA MARIA CEA LOPEZ

Contra: Juan Enrique

Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a: D/Dª MANUEL FRANCO ARGIBAY

SENTENCIA

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000051/2015, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ORDINARIO nº 001116/2014 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN 2 DE CANGAS DE MORRAZO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de LESIONES contra Juan Enrique DNI NUM000 nacido en Bande (OURENSE) el día NUM001 /1958, hijo de Candido y de Josefina, con domicilio en RUA000 núm. NUM002 Arcade (PONTEVEDRA), representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y defendido por el Letrado D. MANUEL FRANCO ARGIGAY y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Dª. Carmela representada por la Procuradora Dª. Adela Enriquez Lolo y defendida por la Letrada Dª. Alba María Cesa Lopez y como ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las Diligencias Previas nº: 1116/2014 de la que dimana el presente Procedimiento Ordinario, fueron incoadas con fecha 27 de Septiembre de 2014, y tras las necesarias actuaciones, se dictó auto de procesamiento de fecha 24/06/2015, siendo acordada la remisión de la causa el día 10 de agosto de 2015. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, y tras la práctica de las diligencias oportunas, se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del CP, del que responde el acusado n concepto de autor del artículo 28 del CP, y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita se le imponga la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena. Costas.

En concepto de indemnización, el acusado indemnizará a Carmela en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas.

TERCERO

Por la acusación particular califica los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de lesiones, del art. 148-1 º y 2º del C.P .

  2. Un delito de asesinato, en grado de tentativa, del art. 139.1ª del C.P, en relación con los art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal . (en concurso ideal con el anterior, art. 77 del C.P ).

  3. Dos delitos de amenazas, del artículo. 169 del CP .

    De los que es responsable el acusado en concepto de autor a tenor de lo establecido en los art. 27 y 28 del C.P . y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita se le impongan las siguientes penas:

  4. Por el delito de lesiones y el delito de asesinato, en grado de tentativa, en concurso ideal, una pena de prisión de 15 años, la pena de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como la prohibición de residir en el lugar en que reside la víctima, de aproximarse a ella y a sus familiares, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten, a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas o sus familiares, por cualquier medio, por un período de 16 años.

  5. Pro cada uno de los delitos de amenazas, una pena de prisión de 2 años, la pena de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como la prohibición de residir en el lugar en que reside la víctima, aproximarse a ella y a sus familiares a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten, a menos de 500 metros y comunicarse con ella o sus familiares, por cualquier medio por un período de 5 años.

    En concepto de responsabilidad civil, el causado indemnizará a Dª. Carmela en la cantidad de

    1.991,78€, que deberá incrementarse en un 50% debido a la naturaleza del delito, lo que hace un total de

    2.987,67€, con el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., más las costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

Por la defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 26 de septiembre de 2014, en el lugar de Verdeal, Domaio, del término municipal de Cangas, el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión que mantuvo con su vecina Carmela y con ánimo de lesionarla, pese que al tiempo de hacerlo dijo "voute matar", tras rociarla de agua con una manguera, la golpeó en la cabeza con un palo de madera maciza de 1,36 metros de largo, 6 cm de diámetro en un lateral y 5 cm en la parte mas estrecha .

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión, Carmela sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve, herida incisa en cuero cabelludo que precisaron puntos de sutura, tardaron en curar 7 días, causaron incapacidad genérica parcial de 2 días, sin que resten secuelas ni perjuicio estético.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrim . que tienen aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

En particular, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en:

- La declaración de la propia víctima, la cual es una prueba valorable por el órgano judicial y susceptible de enervar la presunción de inocencia y que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad y de cualquier móvil espurio y persistencia en la incriminación. Así lo tiene declarado el TC en sus Sentencias, entre otras, 79/90, 173/90, 283/93 y 64/94 y, en igual sentido, entre otras muchas STS13/9/91, 26/5/92, 15/12/95, 29/4/99 .

Carmela de manera detallada relata como cuando se encontraba cultivando unas plantas en la finca en la que se ubica su vivienda, el acusado, vecino del mismo inmueble, tras recriminarle diciendo que la toma de agua era suya y que no podía regar, dirigió una manguera que portaba hacia ella y la mojó, añadiendo que el chorro de la manguera era muy fuerte, lo que hizo que se cayese y cuando estaba incorporándose con "un tronco" el acusado le propinó un solo golpe en la cabeza, y que estaba aturdida, mareada, pero no perdió el conocimiento. Tal declaración es verosímil para el Tribunal.

No se han observado signos de animadversión o venganza en la víctima hacia el procesado que le hayan llevado a atribuirle los hechos, pues pese a que las relaciones no eran buenas, ya que hace mención episodios de insultos anteriores y al terror que dice le causa como consecuencia de estos hechos, incluye en su declaración tanto hechos favorables como desfavorables, haciendo referencia a un solo golpe y a que aunque al rociarla con la manguera se cayó, ya estaba incorporándose y que aunque se sentía muy aturdida no perdió el conocimiento, lo que lleva a valorar positivamente su testimonio, pues aunque tenga un evidente interés en la condena del procesado, no por ello, como señala la STS de 28/7/09 se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que "cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

Existen, además, en el presente caso, corroboraciones periféricas que se derivan:

1) De la pericial forense y los partes de asistencia medica inicial en cuanto se constatan lesiones consistentes en TCE leve y herida incisa en cuero cabelludo que precisó 11 puntos de sutura, lesiones de las Carmela fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Povisa de Vigo a las 20,38 horas del día 26/9/14. Al folio 88 de las actuaciones informe forense de sanidad, que fue ratificado en el Plenario por el perito Julián, en igual sentido, y que concreta que dichas lesiones, compatibles con el mecanismo de...

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