SAP Pontevedra 200/2016, 7 de Julio de 2016
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2016:1484 |
Número de Recurso | 102/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 200/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00200/2016
S E N T E N C I A Nº 200/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a siete de Julio de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 102 /2016, en los que aparece como parte apelante, Jose María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado D. VALENTIN VALLEJO PEREIRA, y como parte apelada, Carla
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Portela Leirós en nombre y representación de D. Jose María, frente a Dña. Carla, representada por la Procuradora Dña. Pilar Hermida Paredes. Se imponen las costas conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, articulando al efecto una argumentación de error en la valoración de la prueba, sobre la cuestión determinante de la confusión de linderos, y de infracción en la aplicación de los requisitos necesarios para que prospere la acción de deslinde entablada del Art. 384 LEC /00. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.
La revisión de la resolución de la instancia ha de llevarnos a abordar, en primer término, la relación jurídico procesal convergente y su adecuada conformación en autos toda vez que en su momento se alegó la excepción procesal, de previo pronunciamiento en la Audiencia celebrada, de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello en tanto en cuanto se aducía la titularidad ganancial de las Parcelas NUM000 a NUM001 resultantes de la División y Arrimo de la finca matriz " DIRECCION000 " realizada en la Escritura Pública de 21-Sept-1981 (D. 3 de Demanda) por adquiridas en Expediente de Subasta de la Agencia Tributaria por Doña Carla constante matrimonio y en régimen de gananciales con su marido (D. 1 Contestación y Art. 1361 CC ). La Sentencia dictada plantea en su Fdto Jdco 2º la necesidad de resolver la cuestión de la legitimación (activa y pasiva, en su momento esgrimidas) como cuestión de fondo, desestimándolas en los dos últimos párrafos del mismo. Sin duda, la parte demandada no impugnó la Sentencia por serle favorable y aunque pudo reproducir las excepciones iniciales en la oposición dada en la alzada tampoco lo hizo, seguramente por entender que habiendo sido acogido su planteamiento no era necesario. Esta situación de ausencia de argumentación procesal de las excepciones aducidas en la instancia no impide ahora en la apelación, ni enerva, la posibilidad, necesidad mas bien, de estudiar la corrección de la relación jurídico procesal, en tanto en cuanto han de abordarse y resolverse cualesquiera situaciones o circunstancias que puedan impedir alcanzar una resolución válida sobre el fondo. En este caso, indefectiblemente, la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario" toda vez que es apreciable de oficio, al ser una cuestión de orden público que impide una decisión de fondo de converger, efectivamente, una...
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