SAP Pontevedra 341/2016, 29 de Junio de 2016
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2016:1348 |
Número de Recurso | 314/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 341/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00341/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 314/16
Asunto: ORDINARIO 83/15
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.341
En Pontevedra a veintinueve de junio dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 83/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 314/16, en los que aparece como parte apelantedemandante: COMUNIDAD MONTES SANTA EULALIA DE BATALLANS, representado por el Procurador
D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. DAVID IGLESIAS OTERO, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD MONTES DE CEDEIRA, representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 27 enero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE STA EULALIA DE BATALLANS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, contra COMUNIDAD DE MONTES EN MAN COMUN DE SAN JUAN DE CERDEIRA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Fernández Suárez y CONDENO a esta última a satisfacer a la comunidad de montes actora, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (5.906,84 euros) más los intereses legales."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cdad Montes Santa Eulalia de Batallans, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
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El objeto del presente proceso es consecuencia de un anterior litigio en el que se ejercitó una acción de deslinde y amojonamiento por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Eulalia de Batalláns (CM Sta. Eulalia, en adelante), frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Juán de Cerdeira, (CM de Cerdeira), que quedó resuelta definitivamente por sentencia de esta Audiencia Provincial de 22.1.2013, confirmatoria de la dictada en instancia, que estimó íntegramente las pretensiones de la demandante. En dicha resolución se fijó el lindero entre las dos comunidades de montes en la forma prevista en el croquis unido a un dictamen pericial, elaborado por la perito Sra. Fidela, incluyéndose dentro del perímetro de la demandante lo que denominaremos terreno discutido.
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Resultado, pues, de dicho pronunciamiento fue el hecho de que parte del terreno que venía delimitado como de propiedad de la CM de Cerdeira pasó a integrar la CM de Sta. Eulalia. Como quiera que en dicho terreno se ubicaban aerogeneradores establecidos en virtud de un contrato concertado entre la comunidad demandada y un tercero, (la empresa Montouto 2000, S.A.), la CM Sta. Eulalia reclama los importes percibidos por la demandada como consecuencia de la explotación de los aerogeneradores que, a resultas del anterior litigio, pasaban a ubicarse en terreno de la comunidad actora. Dichos importes se cuantificaban por referencia a un certificado emitido por la mencionada empresa, correspondientes a las cantidades abonadas durante el período 2005-2013, por un total de 58.966,20 euros.
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La demanda se mostraba extraordinariamente parca en su fundamentación, citándose tan sólo los arts. 1089 y 1101 del Código Civil . La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, y pluspetición, alegación ésta que acompañaba de la pretensión subsidiaria de que la condena se limitara a las cantidades percibidas con posterioridad a la firmeza de la sentencia recaída en el anterior litigio. La oposición de fondo a la demanda se basaba en las normas sobre liquidación de estados posesorios, al entender la CM de Cerdeira que siempre hubo buena fe en su posesión, por lo que le correspondía el derecho a percibir los frutos del terreno que, a consecuencia del deslinde, quedó incluido en la CM de Sta. Eulalia.
La sentencia de primera instancia
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Tras hacer resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia desestima la alegación de falta de legitimación pasiva con el argumento de que resulta probado que la CM de Cerdeira venía poseyendo los terrenos donde se ubicaban los aerogeneradores, cuya explotación daba derecho al cobro de un canon. La sentencia precisa que en el contrato firmado por la demandante no se incluía ninguna estipulación que afectara a la posibilidad de modificación retroactiva de cantidades.
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La resolución de primera instancia centra jurídicamente el debate con la cita del art. 354 del Código Civil ; la sentencia sostiene que las cantidades percibidas por la instalación de los aerogeneradores constituyen frutos industriales "...y como tal la comunidad de montes actora tiene derecho a las cantidades abonadas por la mercantil Montouto, S.A., a la comunidad de montes demandada,...
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