SAP Murcia 378/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1640
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00378/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 461/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Materiales Frans Bonhomme SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Trapote Fernández, y como parte demandada y ahora apelada, Carlos Ramón, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Ruiz Funes y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Tornel Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de enero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por Materiales Frans Bonhomme SL, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza contra Fontanería Justica SL y contra Dº Carlos Ramón, representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Molina Ruiz-Funes, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la suma de 19.995,81 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, absolviendo a Dº Carlos Ramón, ello sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio respecto de Carlos Ramón y la estimación de la demanda en cuanto al mismo. Se dio traslado a las otras partes, habiendo los demandados formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 350/2016, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Materiales Frans Bonhomme SL contra Fontanería Justica SL a la que condena al pago de 19.995,81€ por la falta de abono de los materiales suministrados entre agosto de 2012 a enero de 2013 y desestima las acciones de responsabilidad solidaria contra su administrador Carlos Ramón, en esencia, de una parte, por no resultar acreditadas las causas de disolución invocadas (las previstas en las letras b ), c) d) y e) del art 363.1 LSC) respecto de la acción planteada al amparo del art 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC en abreviatura), y de otra, en cuanto a la acción sustentada en los arts 236 - 241 de la misma Ley, por falta de prueba del nexo causal entre el comportamiento del administrador y los daños reclamados

  2. Disconforme con este pronunciamiento absolutorio apela la mercantil que invoca error en la valoración de la prueba, infracción del art 367.2 y 241 LSC al considerar, en extracto, que la sociedad estaba incursa en los ejercicios 2011 y 2012 en la causa de disolución del art 363.1 e) LSC por tener en realidad unos fondos propios negativos, así como reiterar que sí se han probado los hechos en los que funda la acción por daños del art 236 y 241LSC

  3. A ello se opone los demandados, que solicitan la confirmación de la sentencia

Segundo

El error en valoración de la prueba: la acreditación de la causa de disolución de las pérdidas cualificadas

  1. Sabido es que la llamada "responsabilidad por deudas" prevista en el art 367LSC según constante jurisprudencia precisa los siguientes requisitos: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad ; 2º) omisión por el administradores de los deberes disolutorios en el plazo legal de dos meses (convocar junta general para la adopción de acuerdos de disolución, y en su defecto, solicitar la disolución judicial); 3º) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva, al existir supuestos en los que la jurisprudencia ha venido matizando ese rigor ( SSTS de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006, de 20 de noviembre de 2.008, 1 de junio de 2.009, de 17 de marzo de 2011 o 23 de noviembre de 2011 ). Si concurren los administradores" (r) esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", con el añadido de que "(e ) n estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior"

  2. No controvertida la deuda social de 19.995,81€ por la falta de abono de los materiales suministrados entre agosto de 2012 a enero de 2013, frente a la sentencia que no estima probada la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda (las previstas en las letras b), c) d) y e) del art 363.1 LSC), la tesis del recurrente es que con ello se incurre en error, pues de la prueba pericial, unido a la falta de aportación documental por los demandados, se deduce que las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012 de la mercantil Fontanería Justicia SL contienen numerosas irregularidades que impiden mostrar la imagen fiel del patrimonio y su situación financiera, concluyendo que los fondos propios de tales ejercicios en realidad son negativos, y por ende la sociedad sí estaba incursa en la causa de disolución del art 363.1e) LSC en tales ejercicios

  3. Centrado el recurso en las pérdidas cualificadas del art 363.1 e) LSC dice la norma que la sociedad deberá disolverse "(p)or pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ". Sobre la misma causa este Tribunal ha dicho en reciente sentencia de 19 de mayo de 2016 que "... se trata de una situación contable; y si este concepto de patrimonio neto antes de la reforma operada por la Ley 16/2007 se precisaba conforme a los parámetros ordenados por la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de otras variables, venía constituido por los "fondos propios "recogidos en la agrupación A) del pasivo del balance, tras dicha reforma legal aparece recogido en el artículo 36. 1.c) CCo según el cual lo " constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten ", aclarando que " A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad...

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