ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8655A
Número de Recurso3602/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 931/2014 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITAS 10 S.L.L. y Dª Pura , sobre materiales laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez en nombre y representación del INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-7-2015 (R. 206/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda de oficio planteada por dicha Entidad Gestora contra la empresa INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITAS 10, S.L., y declara la laboralidad de la relación contractual de prestación de servicios de la trabajadora, lo que tuvo lugar en los años 2010 a 2012.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la inexistencia de relación laboral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Contencioso-Administrativo) de 17-6-2015 (368/2014 ). Dicha resolución estima el recurso contencioso-administrativo planteado por INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITAS 10, S.L., frente a las resoluciones de la TGSS que declararon de oficio el alta y baja de la misma trabajadora y por el mismo periodo en el Régimen General.

No obstante la peculiaridad de abordarse en ambos casos de la misma situación, la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 10/05/2013 (R. 134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R. 975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

En consecuencia, se aprecia falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otros órdenes jurisdiccionales, en concreto del Contencioso- Administrativo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2016, pretendiendo ahora se tome como sentencia de contraste la que también se citaba en el escrito al indicar la doctrina que se consideraba infringida y respecto de la que no se efectuaba el juicio de contradicción, lo que no es admisible, sin perjuicio de que, en tal caso, no se cumpliría con el requisito formal que exige el art. 224.1 a) LRJS , de efectuar el recurrente la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación del INSTITUTO SUPERIOR UNIVERSITAS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 206/2015 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 931/2014 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO SUPERIOR UNIVESITAS 10 S.L.L. y Dª Pura , sobre materiales laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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