STS 2357/2015, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:4235
Número de Recurso2357/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2357/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2357/2015, interpuesto por la representación procesal de Nueva Generación de Promotores para su Vivienda, S.L, (NUGEPROM S.L), contra sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15170/2014 , deducido respecto del acuerdo del TEAR de fecha 26/12/2013 sobre impuesto sociedades año 2005 y sanción. Ha comparecido como parte recurrida, habiéndose opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Nueva Generación de promotores para su vivienda, S.L." (NUGEPROM, S.L.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal económico-administrativo de Galicia de 26 de diciembre de 2013 que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 54/348/2011 y 54/566/2011, promovidas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto en Vigo de la AEAT que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004 y 2005, por importes respectivos de 146.211,89 € en el ejercicio 2004, y 99.140,05 € en el ejercicio 2005, así como contra sanciones derivadas de las liquidaciones anteriores.

El TEAR en su resolución estimó parcialmente las reclamaciones presentadas en el sentido de anular la liquidación y sanción relativas al ejercicio 2004 (al entender injustificada la aplicación del método de estimación indirecta en el cálculo de la base imponible del impuesto), confirmando la liquidación y sanción relativas al ejercicio 2005.

Con lo cual, en el escrito de demanda se centró el debate en la correcta aplicación de lo dispuesto en la Norma de valoración 18 de la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, en relación con las ventas de los inmuebles correspondientes a la promoción calle Pi y Margall número 48 de Vigo, realizadas en el ejercicio 2006. Y en segundo lugar, en la procedencia de la sanción impuesta, derivada de la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005.

Respecto de la primera cuestión la Administración tributaria incrementó las bases imponibles declaradas por la entidad actora en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005, incorporando a las ventas formalizadas en contrato privado el importe de aquellas otras por las que a 31 de diciembre de 2005 la vendedora, aquí recurrente, había recibido anticipos.

SEGUNDO

La sentencia del TSJ de Galicia de 21 de enero de 2015 en su parte dispositiva dijo lo siguiente:

" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Nueva Generación de promotores para su vivienda, S.L." (NUGEPROM, S.L.), contra el acuerdo del Tribunal económico- administrativo de Galicia de 26 de diciembre de 2013 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 54/348/2011 y 54/566/2011, promovidas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto en Vigo de la AEAT que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004 y 2005 por importes respectivos de 146.211,89 € en el ejercicio 2004, y 99.140,05 € en el ejercicio 2005, así como contra sanciones derivadas de las liquidaciones anteriores"

TERCERO

La representación procesal de Nueva Generación de Promotores para su Vivienda, S.L, (NUGEPROM S.L) interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2357/2015, según escrito presentado en la Sala de instancia en 5 de marzo de 2015, en el que solicita su anulación para ser sustituida por otra que mantenga la doctrina sentada en las que son aportadas para contraste, en cuanto confirma la sanción impuesta, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del 13 de septiembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene el recurrente el objeto del recurso para la unificación de doctrina viene referido exclusivamente a la sanción derivada de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, y no a la liquidación. La recurrente alega como sentencias de contraste la dictada por esta Sala y Sección de fecha 27 de junio de 2008, recaída en el recurso numero 396/2004, y las dictadas por la Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de 30 de junio de 2008 ( recurso 189/2005), de 8 de marzo de 2012 ( recurso 222/ 2009 , y de 23 de enero de 2014 (recurso 145/2011 .

Como sostiene el recurrente en estas sentencias de contraste se subraya la necesidad de que los actos tributarios motiven los extremos que justifiquen la existencia de una conducta culposa en el infractor, sin que pueda deducirse la misma de la mera existencia de la infracción. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida se limita a justificar la sanción por haber incumplido una norma de aplicación obligatoria, confundiendo la tipicidad con la culpabilidad, por el hecho de que la sancionada no haya dado cumplimiento a la norma de valoración 18ª de las Normas de Aplicación del PGC a las empresas inmobiliarias.

Sin embargo, no es así pues la sentencia añade que " tampoco se aprecia la falta del elemento de culpabilidad que aquella defiende, pues a la finalización del ejercicio 2005, y una vez emitido, como lo había sido dos meses antes, el certificado de fin de obra, tenía que haber actuado diligentemente comprobando el importe de los costes pendientes de la obra, y que estos superaban o no el 20 % del coste total. La sanción impuesta viene justificada no tanto por la no inclusión en la memoria de la información al respecto, que en todo caso viene exigida en la primera norma valorativa aunque lo sea respecto de la elección por la empresa de un porcentaje, sino por el hecho de haber incumplido una norma de aplicación obligatoria, que como se dice en el acuerdo sancionador, pretedetermina el resultado de la empresa a través de la imputación y reconocimiento de ingresos cuyo olvido o menoscabo distorsiona su patrimonio".

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se afirma que basta con la mera infracción automática de una norma para que la sanción cumpla con el requisito de la culpabilidad, incurriendo en ese caso en contradicción con las sentencias de contraste, sino que valora las circunstancias del caso concreto enjuiciado, y en particular las pruebas que la Administración incorporó al expediente, y llega a la conclusión de que concurre el elemento de culpabilidad.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado, no existe la identidad requerida entre los supuestos confrontados. Al contrario, todas las sentencias consideradas remiten a una labor interpretativa del Tribunal de instancia y a una apreciación de la prueba caso por caso, lo que impide la asimilación a los supuestos contemplados por las sentencias invocadas como término de comparación.

Recuerda dicha parte la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad. Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

CUARTO

Lo hasta aquí expuesto obliga a declarar no haber lugar al recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrente a la cifra máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2357/2015, interpuesto por la representación procesal de Nueva Generación de Promotores para su Vivienda, S.L, (NUGEPROM S.L), contra sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15170/2014 , deducido respecto del acuerdo del TEAR de fecha 26/12/2013 sobre impuesto sociedades año 2005 y sanción. 2 .- Condenar en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Antonio Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, habiéndose celebrado audiencia pública, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia.

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