STS 2133/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:4217
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2133/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 164/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil "ROBERTO JOYERO, S.L.", contra sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 906/12, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 7 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación y la sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006/2007. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 906/12, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Roberto Joyero, S.L., contra la resolución impugnada, por ser la misma conforme a derecho. Y con imposición de las costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de "ROBERTO JOYERO, S.L." se interpuso, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando parcialmente la sentencia impugnada, "fijando doctrina jurisprudencial sobre los requisitos y condiciones para la aplicación de la prueba presuncional con aplicación de los principios doctrinarios y jurisprudenciales en la materia. Y, estimando la pretensión deducida por esta representación en cuanto a la inexistencia de los pagos en efectivo a que se ha hecho méritos, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias" (sic.).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 18 de diciembre de 2014, en el que se solicitaba sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 27 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como ha reiterado esta Sala (ad exemplum STS de 16 de septiembre de 2015 , rec. cas. de doctrina 992/2015), el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a 30.000 euros (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Como se expone en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), « con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso.

El escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser, a tenor del artículo 97.1 de la LJCA , un "escrito razonado", "que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y que deberá expresar "la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

La consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación. Dice así STS de 2 de marzo de 2010 (rec. casa. núm. 47/2009 ):

"Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

El no exponer cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso"» (FD Tercero).

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso ha de concluirse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.

En efecto, la representación procesal de la recurrente, en dicho escrito formula las siguientes alegaciones.

Bajo el epígrafe I. Antecedentes y admisibilidad del recurso, se hace referencia a la sentencia impugnada, que se considera recurrible "por presentar interés casacional [...], conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la LEC y 96 LJCA [...]", al órgano ante el que se interpone, al plazo y al interés casacional que supone fijar doctrina jurisprudencial sobre las presunciones judiciales, entendiendo que la resolución recurrida infringe el art. 386 de la LEC - ex ante art. 1253 del Código Civil [...] [e interesando que se] fije doctrina jurisprudencial sobre las presunciones judiciales, solicitando que se apliquen a tal fin, las reglas de la sana crítica recogidas en las Sentencias de contraste de fecha 4 de abril de 2.000 y 25 de septiembre del mismo año [...].

Con el epígrafe II. Motivos del recurso se alude al artículo 96.LJCA y art. 477.2 ordinal tercero de la LEC , ·por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 386 de la LEC (sic), presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria respecto de las emanadas del Tribunal Supremo, acerca de los requisitos exigibles para la aplicación de la prueba de las presunciones hominis [...].

Después la parte hace una muy larga exposición doctrinal, con referencias a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la jurisprudencia de este Tribunal, de lo que, a su juicio, suponen y exigen las presunciones legales, las presunciones o pruebas de indicios y las presunciones judiciales.

Y, por último, "extrapolando la construcción legal y doctrinal" que la parte hace, se formulan una serie de conclusiones con relación a las presuntas compras realizadas en la Feria de Vicenza a la entidad Mira Style Jewellery Co., en las que, en realidad, somete a crítica la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

En forma alguna puede entenderse que el escrito de interposición cumpla con la exigencia formal de contener una relación precisa y circunstanciada de las tres clases de identidades sustanciales- en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones- entre la sentencia impugnada y las sentencias que se señalan de contraste, por lo que no podría entrarse a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina sobre la aplicación de las presunciones.

SEGUNDO .- Además resulta que la sentencia impugnada no mantiene la doctrina sobre las presunciones que la recurrente le atribuye.

En efecto, en su fundamento jurídico primero se concreta el objeto de la impugnación, constituido por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias , de fecha 7 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación por Impuesto de Sociedades y ejercicios 2006/2007, con deuda tributaria de 110.556,45 €, y frente a la resolución sancionadora por importe de 111.345,41 €,, practicadas por la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias.

En el fundamento jurídico segundo se alude a la fundamentación de la demanda, en la que se citaba el artículo 9 de la CE , al considerar que se habían vulnerado los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, como consecuencia de tener por acreditadas las compras de diamantes y su pago en efectivo en la Feria de Vicenza, así como de considerar las existencias de oro que se señalan en la mensualidad de diciembre de 2006 y 2007.

Después de aludir a la contestación del Abogado del Estado (Fund. Jur., tercero), el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico cuarto, que constituye su "ratio decidendi", lo que realiza es una valoración de la prueba para entender acreditada tanto la referida compra de diamantes como la mencionada existencia de oro.

Y, por lo que se refiere al primero de los aspectos que es el que se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que hace la Sala de instancia no es establecer una determinada doctrina sobre la prueba de presunciones, sino que considera conjuntamente una serie de documentos obrantes en los autos. Así se refiere a facturas "pro forma", que toma en consideración como simples indicios, y también a otras pruebas que acreditan la asistencia de la entidad recurrente a la Feria de Vicenza "e incluso la adquisición de determinada cantidad de diamantes -según el documento de conveniencia por ella aportado al expediente, sin duda con ánimo parcialmente exculpatorio y sin acreditación cierta del abono de las cantidades y medio empleado para ello- constituyendo así aquella documentación oficialmente remitidas por las autoridades italianas en elemento privilegiado de prueba que ha de prevalecer frente a las meras manifestaciones exculpatorias relativas a la [...] falta de firma del General Carbone, o a las formalidades precisas para la salida de efectivo al extranjero o la formulación de una denuncia penal contra la compañía china de joyería, puesto que, frente a todo ello, se estima [estima el Tribunal de instancia] que ha de primar el contenido de aquella prueba oficialmente emitida precisamente como consecuencia de las labores de investigadoras de operaciones presuntamente concertadas con la finalidad elusiva del impuesto pertinente" (sic).

Dicho en otros términos el Tribunal de instancia se limita, sin teorizar sobre la prueba de presunciones, a dar credibilidad a la documental oficialmente remitida frente a las consideraciones efectuadas por la recurrente para desvirtuarla.

TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la representación de la entidad mercantil "ROBERTO JOYERO, S.L.", contra sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 906/12, sentencia que CONFIRMAMOS; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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