ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:8645A
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Baltasar , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1961/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ art. 93.2d) LJCA y AATS de 10 de noviembre de 2009 (rec. núm. 2378/2009 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2287/2012 )];

-Carencia de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA ."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Baltasar como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Baltasar contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado la parte recurrente el presente recurso de casación, recurso que es inadmisible por las razones que apuntaremos a continuación.

Para empezar, el escrito de interposición del recurso de casación carece de la estructura propia del mismo, pues la recurrente expone inicialmente unos "requisitos de admisibilidad", en los que se hace una confusa referencia a los requisitos de la preparación y de la interposición del recurso de casación, a los que siguen unos "fundamentos de derecho", donde parecen querer desarrollarse las infracciones normativas aducidas, mas sin llegar a expresar razonadamente el motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara .

Mas, aun prescindiendo de esta defectuosa forma de articular el escrito de interposición, el recurso es inadmisible sobre todo por carecer de fundamento, pues las escuetas alegaciones que conforman el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación no contienen ninguna referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, de la que se prescinde por completo, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en realidad parecen ser un intento de subsanar o de rectificar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 9 de marzo de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 12/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1961/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados EL EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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