ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:8637A
Número de Recurso381/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de UTE TRANSPORTE TOLEDO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), en el recurso nº 445/2013 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 18 de abril de 2016 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha-, en el que se opone a la admisión del recurso de casación, aduciendo como causa de inadmisión del recurso la insuficiencia de cuantía litigiosa; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la expresada parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estimó en parte el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, relativa a la licitación del "Servicio de transporte escolar de la provincia de Toledo para los cursos escolares 2013-2014 a 2016-2017".

SEGUNDO .- Analizaremos la causa de inadmisión apreciada de oficio en la providencia de fecha 18 de abril de 2016, relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, habida cuenta la acumulación de pretensiones producida.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente recurso, la sentencia impugnada hace referencia a un contrato administrativo para el servicio de transporte escolar en la provincia de Toledo para los cursos 2013/2014 a 2016/2017, de los que resultó inicialmente adjudicataria la entidad recurrente.

Según consta en la certificación aportada por la parte recurrida con motivo de la oposición que formula a la admisión del actual recurso, ninguno de los lotes en los que resulta propuesta como adjudicataria la entidad recurrente alcanza un importe individual de licitación superior a 600.000 euros. Teniendo asimismo en cuenta que se trata de varias anualidades, efectivamente ninguno de los lotes excede del límite legal exigible para acceder a la casación.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO .- En el trámite de audiencia la parte recurrente ha formulado alegaciones manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión apreciada, habida cuenta del carácter indeterminado de la cuantía del pleito.

Sin embargo, tales alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues chocan frontalmente con la reiterada doctrina sobre la cuantía litigiosa en supuestos de acumulación de pretensiones, como sucede en el presente caso, en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (concretamente, y en materia de adjudicación de contrato de transporte escolar, entre otros, AATS, 21 de mayo de 2009, recurso nº 720/2008 , y de 9 de septiembre de 2010, recurso nº 7029/2009 ).

Por lo demás, la cuantía litigiosa es perfectamente determinable y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues dicha cuantía viene determinada por el precio de los diferentes lotes-rutas y anualidades de que se compone el contrato que sirve de base al recurso, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas.

Por otro lado, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UTE TRANSPORTE TOLEDO, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 381/2016 interpuesto por la representación procesal de UTE TRANSPORTE TOLEDO contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), en el recurso nº 445/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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