ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:8633A
Número de Recurso1225/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 4 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso de apelación número 317/2014 , sobre impugnación de liquidaciones tributarias en concepto de Impuesto sobre Bienes de Naturaleza Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o, tal y como acontece en el caso de autos, no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En el presente caso, la Entidad Local recurrente funda el recurso de casación en interés de la ley en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se citan, y en particular del artículo 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; de los artículos 11 y 12 en relación con el artículo 4 del RDL 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario y, finalmente, al amparo del motivo c del artículo 88.1 LJCA , por vulneración del artículo 25.1, en relación con el 69.c) de la Ley Jurisdiccional . En otras palabras, se articula el presente recurso como si de un recurso de casación ordinario o común fuere. A este respecto, este Tribunal ha destacado que al interesarse se dicte un fallo que case o anule la sentencia, de conformidad con los fundamentos de derecho alegados como infringidos, se está revelando la utilización de este recurso para una finalidad proscrita por el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional (por todas, Sentencia de 15 de abril de 2002 - recurso 7351/96 -).

Además, como se ha indicado, fácilmente se advierte que lo principalmente pretendido por la Corporación recurrente en el recurso interpuesto queda fuera de lo que es el espacio o finalidad institucional propia de esta modalidad casacional; ya que los reproches que en él se realizan van dirigidos contra la interpretación que llevó a cabo la Sala de instancia de la impugnación de las liquidaciones del IBINU, referida a los inmuebles sitos en Toledo, referencias catastrales 45900A07700004000XW, 45900A013000020001MI, 45900A077000070000XY, 45900A077000010000XZ, 45900A013000010001MX, 45900A014000320001MT y 45900A022000050000XO, de las que trae causa, lo que excede de los límites que permite esta modalidad casacional ( Sentencia de 26 de marzo de 2013 - casación en interés de la Ley 6063/2011-).

TERCERO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo, contra la sentencia de 4 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso de apelación número 317/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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