ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:8631A
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gerona, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 1 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada en el recurso de apelación número 52/2015 interpuesto contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gerona, dictada en el recurso número 424/2014 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación, razonando al efecto lo siguiente: "La tesis del Ayuntamiento de Gerona no puede prosperar. A pesar del sentido del Fallo, se trata de una anulación derivada de una impugnación indirecta que ha sido vista por la Sala en apelación, por lo que no resulta de aplicación el artículo 86.3 de la LJCA invocado por la parte".

Frente a esto, la representación procesal de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis e invocando la aplicación al caso del artículo 86.3 de la LRJCA , que "al impugnar indirectamente una ordenanza en primera instancia, en realidad lo que se impugna es un acto administrativo y no un reglamento, y por tanto la pretensión esencial es la nulidad del acto. Entiende que "el recurso de casación debería admitirse tanto en el supuesto de recurso directo como indirecto cuando en este último caso, se contenga un pronunciamiento acerca de la validez o invalidez del reglamento y no se haya planteado una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo".

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente- la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

TERCERO .- No obsta a la conclusión anterior las alegaciones efectuadas por la Entidad Local recurrente, pues como recoge la Sala de instancia y señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005-, de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 - y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 - entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona contra el Auto de 1 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 52/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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