ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8599A
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 822/2015, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 1 de febrero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de D. Donato .

SEGUNDO

La Procuradora D.ª M.ª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos y debía de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, alegando como infringidos los arts. 1 , 270.2 , 271 y 272 de la LEC , por falta de legitimación activa de la entidad BBVA, con oposición a la doctrina del TS contenida en sentencias de fecha 28 de diciembre de 2012 y de 20 de mayo de 2005 . Alega en un único motivo que la actora, BBVA alegó en el encabezamiento de su demanda que había absorbido a Finanzia Banco de Crédito, S.A. Sociedad Unipersonal, (en adelante Finanzia) pero no lo acreditó documentalmente con su demanda, y que tras alegar en su contestación la falta de legitimación activa de la actora, BBVA presentó escrito de fecha 11 de septiembre de 2012, interesando una infundada sustitución procesal, al objeto de presentar extemporáneamente una fotocopia de un documento en que fundar su legitimación ad causam. En definitiva entiende que la entidad BBVA no ha acreditado su condición de parte procesal legítima conforme al art. 10 de la LEC , careciendo de legitimación ad causam. Refiere que la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera instancia, concluyó que si se había acreditado la legitimación de la actora.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega dos motivos; en el primer motivo, alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o genere indefensión, conforme al art. 469.1.3 de la LEC , y en concreto alega la infracción de los arts. 147 , 187 y 146.2 de la LEC , en relación con los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ y 24 de la CE . Y ello por cuanto alega que la audiencia previa no se grabó por problemas técnicos, siendo dicho dato conocido con posterioridad y con ocasión de solicitar una copia al objeto de preparar el recurso de apelación, y tampoco intervino en ella el Secretario judicial, siendo que en dicho momento quedaron los autos conclusos para sentencia al amparo del art. 429.8 LEC , realizando las partes sus conclusiones oralmente en dicho acto. En el segundo motivo, alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, lo interpone al amparo del art. 469.1.2º, con infracción de los arts. 218 , 217 y 326 de la LEC y 24 de la CE . Denuncia incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre la impugnación de documentos que realizó.

TERCERO

En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en no acreditarse el interés casacional. Y es que tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y por tanto acreditando el interés casacional. Considera la AP que no se ha acreditado tal interés, ya que la STS que cita se limita a considerar la naturaleza de la legitimación, cuestión que no es el fundamento de la decisión de su sentencia. Reitera que en la sentencia recurrida se considera que la actora está legitimada y las razones por las que llega a tal conclusión nada tienen que ver con la sentencia citada por el recurrente, motivo que explica el que el recurrente no exponga en qué radica la contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre la que descansa la razón de ser del recurso. Añade que la inadmisión de la casación lleva consigo la del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, está subordinada a la del recurso de casación, tal y como establece la disposición final 16.ª , apartado 1º, párrafo 1 º y quinto, párrafo segundo de la LEC .

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar, incurriendo en las siguientes causas de inadmisión:

i) inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/vulneración de los preceptos de naturaleza procesal, art. 1 , 270 , 271 y 272 de la LEC , sobre legalidad procesal, y momento de presentación de documentos en el proceso, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación. Plantea cuestiones relativas a la prueba documental, cuestiones procesales todas ellas que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

Y es que la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera instancia, en orden a la falta de legitimación activa alegada por no presentar con la demanda el documento que la fundaba sino en un escrito de fecha 11 de septiembre de 2102, concluyó que estaba acreditada, «al tratarse de una fusión por absorción de una entidad bancaria a otra, a la que puede darse notoriedad y su necesaria inscripción en el registro mercantil, de manera que la acreditación documental tras haber sido opuesta tal falta no tiene la suficiente trascendencia como para desestimar la demanda, como muestra que la demandada no negara la sucesión por absorción expuesta en la demanda sino su falta de prueba documental».

ii) Inadmisión por inexistencia de interés casacional atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia, y en definitiva por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En definitiva, el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia y lo que el recurrente plantea es su falta de conformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, que estima suficientemente acreditada la legitimación de la actora a través de la prueba obrante en los autos.

La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Dolores Quilón Contreras, en representación de D. Donato , contra el auto de fecha 1 de febrero de 2016 , que declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2015 , la cual se confirma, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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