ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8595A
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal presentó escrito de fecha 23 de mayo de 2016 interponiendo recurso de queja contra el auto de fecha 9 de febrero de 2016 por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta ) acordaba no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia en el presente proceso con fecha 12 de marzo de 2015 y que había sido solicitado por la procuradora D.ª María del Carmen Fuentes Millán en nombre y representación de Cristobal .

SEGUNDO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la AP decide denegar la admisión de los recursos al entender que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del TS ni resuelve puntos sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las AAPP, no cumpliéndose por tanto los requisitos del art. 477 LEC para la admisión del recurso de casación; y el extraordinario por infracción procesal al no ser la sentencia recurrible en casación de acuerdo con los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la Sala Primera del TS.

Por su parte, el recurrente -en un parco escrito sin fundamentación alguna- entiende que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las AAPP, y por lo tanto se cumplen los requisitos del art. 477 LEC para la admisión del recurso.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la mencionada norma .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que la resolución recurrida analiza y resuelve en primer lugar la procedencia del recurso de casación, concluyendo en la inadmisión de ambos por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior. Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

El escrito de interposición de los recursos incurre en varios defectos que el acuerdo de esta sala antes mencionado configura como causas de inadmisión, siendo el primero de ellos la falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál sea el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso pueda deducirse claramente de su formulación.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Según se señala en el acuerdo mencionado en el fundamento anterior, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Por su parte, cuando de jurisprudencia contradictoria de las AAPP se trata, el acuerdo nos dice que el concepto de jurisprudencia contradictoria comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP.

Pues bien, en este caso el recurrente sostiene en su recurso de queja que existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las AAPP; sin embargo, en su escrito de recurso sólo alude a dos sentencias del Tribunal Supremo sin mencionar ninguna sentencia de audiencias, y sin indicar la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada, por lo que no ha quedado justificado la concurrencia del interés casacional alegado al no haberse razonado en el recurso cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada, y por falta de indicación de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la anterior.

CUARTO

Además, el recurso incurre en otras causas de inadmisión como son la falta de respeto a la valoración de la prueba realizada por la AP, al fundarse el motivo implícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, omitiendo la valoración de hechos que se realiza en la misma.

Así, el recurrente sostiene que una vez acreditada la negligente actuación del letrado demandado, cabría establecer la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, con cita de los artículos 1.101 y 1.104 CC que denuncia como infringidos. Sin embargo, tal y como se sostiene en el auto recurrido:

[...] el tribunal no absuelve al demandado Sr. Jon por el grado mayor o menor de diligencia exigido, sino porque concluye que la omisión causante de la pérdida del recurso (la falta de personación en tiempo hábil ante la Audiencia Provincial) es atribuible a la procuradora codemandada, no al letrado Don. Jon . Se trata de una cuestión de causa, no de culpa. El grado de diligencia exigible al abogado (de ejecución óptima del servicio contratado) carece de incidencia en la decisión.

.

Y ello porque la sentencia recurrida en casación considera acreditado que la procuradora nunca llegó a poner en conocimiento del letrado la notificación del emplazamiento del juzgado, por lo que revoca la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad del letrado codemandado al entender que la privación del derecho del actor a la segunda instancia únicamente guarda relación con el incumplimiento por parte de la procuradora de sus deberes profesionales.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) de fecha 9 de febrero de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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