ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8590A
Número de Recurso3278/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teofilo interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 5817/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 646/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de don Teofilo , presentó escrito con fecha 23 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 Manzana NUM000 , presentó escrito en fecha 19 de enero de 2015, personándose en concepto de recurrida. La procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Ambrosio , presentó escrito en fecha 28 de enero de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de septiembre, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que las partes recurridas, por escritos presentados de 27 de julio y 5 de septiembre, mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por defectos constructivos, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte codemandada y apelante en la instancia ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un motivo que se funda en la infracción del art. 17 LOE y de su disposición adicional 7.ª, y en al oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla la responsabilidad de los intervinientes en la construcción según su actuación respecto de los defectos apreciados, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y en las que en ella se citan.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida no ha atendido a las funciones que la LOE atribuye al arquitecto superior y al arquitecto técnico en el proceso constructivo, y condena al recurrente, arquitecto superior y director de la obra, como si tuviera una responsabilidad plena y absoluta de cualquier desperfecto que pudiera surgir, sin tener en cuenta que no puede supervisar todos y cada uno de los pormenores que surjan a lo largo de la obra. Solo se puede atribuir responsabilidad al director de la obra, arquitecto superior, por defectos de dirección, cuando se dicten órdenes erróneas, y aquí no se dictó orden alguna que contribuyera a la causación de los defectos, ni se han debido a la elaboración del proyecto, sino que estamos ante meros defectos materiales que escapan a la órbita de control de arquitecto.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, debemos indicar que los párrafos que se transcriben en el recurso de la Sentencia 22 de diciembre de 2006 , para apoyar la tesis de la recurrente, no son los contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Se han copiado varios párrafos de los antecedentes de hecho en el que se transcribía a su vez la sentencia de la audiencia provincial que era objeto de ese recurso y los argumentos de ese recurso de casación.

En segundo lugar, aun admitiendo que la doctrina de la Sala es la indicada en el motivo, el interés casacional es inexistente porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha concluido que el defectuoso funcionamiento del sistema de iluminación del pasillo comunitario o la inundación del pasillo que conduce a las piscinas afectan a la habitabilidad del inmueble y se aprecia responsabilidad de arquitecto pues no se acredita ninguna solución en el proyecto. Y en lo que se refiere a la permanente pérdida de agua de las piscinas, a la extensión de humedades al cuarto de la depuradora y a las humedades del muro de cerramiento exterior de la parcelas, entiende que son debidos tanto a la inadecuación del material empleado, o de su utilización, como a la deficiente proyección de la evacuación de agua.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 5817/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 646/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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