SJMer nº 1 77/2016, 22 de Julio de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
ECLIES:JMO:2016:3214
Número de Recurso172/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: JIA

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2015 0000333

JVB JUICIO VERBAL 0000172 /2015

Procedimiento origen: 172 /15

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PASO HONROSO S.L.

Procurador/a Sr/a. LORETO GARCIA MATURANA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SORRIBAS GESTION S.L., NATURALEZA Y OCIO DEL PRINCIPADO S.L. , Belinda

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO VERBAL 172/2015.

SENTENCIA

En Oviedo, a 22 de Julio de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 172/2015, promovidos por PASO HONROSO S.L. , que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. García Maturana y bajo asistencia letrada de la Sra. Pérez Sacha, contra SORRIBAS GESTIÓN S.L., NATURALEZA Y OCIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Belinda , todos ellos en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por PASO HONROSO S.L. se interpuso demanda de juicio verbal contra SORRIBAS GESTIÓN S.L., NATURALEZA Y OCIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Belinda en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 1.468'61 euros, más los intereses de mora de la Ley 3/2004 y las costas procesales.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la vista, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Los demandados no comparecieron, siendo declarados en rebeldía.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales por la existencia se asuntos concursales y de derecho de consumo de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, y sendas de responsabilidad del art. 367 LSC contra su administradora de derecho, la mercantil NATURALEZA Y OCIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y contra Belinda , cuya condena se insta como administradora de hecho.

Principiando por la reclamación de cantidad, la misma deriva de un suministro de gasóleo por importe de 1.402'45 € llevado a cabo en el Palacio de Rubianes, lugar donde se ubica el centro de ocio gestionado por la mercantil demandada. Acreditada la relación comercial a medio de factura y no habiendo comparecido la demandada a acreditar el hecho extintivo del pago como le incumbía por aplicación de las reglas del art. 217.1 LEC , procede la estimación de la demanda contra ella dirigida, si bien limitada, como se explicará más adelante, al principal de 1.402'45 euros, con exclusión de la cantidad de 66'16 euros correspondiente a una liquidación de intereses unilateral practicada por la actora.

Acreditada la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad de sus administradores, que ya anticipamos ha de ser estimada.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello...

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