SJMer nº 3 164/2016, 22 de Julio de 2016, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
ECLIES:JMO:2016:3232
Número de Recurso301/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00164/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2013 0000271

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. TRANSOLVER SERVICE S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ARDUENGO CASO

Abogado/a Sr/a. INES ARDUENGO GONZALEZ

D/ña. TRANSPORTES HERMANOS CORTES S.L, Federico , Juan

Procurador/a Sr/a. JAQUIN I. ALVAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 22 de julio de 2016 Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 301/13, instado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Arduengo Caso, en nombre de TRANSOLVER SERVICES SA., a su vez asistido por la Sra. Letrada INÉS ARDUENGO GONZÁLEZ, frente a TRANSPORTES HERMANOS CORTÉS DON Federico y Don Juan , representados por el Sr. Procurador JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCÍA, y asistidos por el Letrado Don Manuel Calero García; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil actora, a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 14 de octubre de 2013 demanda de reclamación de cantidad y acumulada de responsabilidad de administradores frente a los demandados, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se condenara a los demandados a abonar a la actora la suma de 473.826,53.-€, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Por medio de decreto de fecha 30 de octubre de 2013 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a los demandados, quienes contestaron reconociendo parte de los hechos pero oponiéndose a la demanda.

TERCERO

El día 20 de febrero de 2014 , a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con la asistencia de todas las partes, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida tras la cual y tras varias suspensiones se convocó a las partes al acto del juicio, el cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2016, a la hora señalada, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la Litis

Por la actora se ejercita una acción de responsabilidad de administradores en base a lo dispuesto en los arts. 241 y 367 LSC alegando, en esencia, que los demandados ostentaban la condición de administradores de la sociedad TRANSPORTES HERMANOS CORTÉS SL en el tiempo en que ambas sociedades mantuvieron relaciones comerciales. Fruto de estas relaciones comerciales se celebró un contrato de alquiler por el que la sociedad demandante se comprometía a entregar el uso de una serie de vehículos adquiridos precisamente con la finalidad de alquilarlos durante un plazo determinado, a cambio del pago del precio acordado. Si bien en un primer momento el contrato desplegó sus efectos con plena satisfacción para todas las partes en diciembre de 2011, los demandados dejaron de pagar las cuotas de alquiler, impago que se mantuvo hasta el mes de junio de 2013, generando una deuda por importe de 235.649 € a la que la actora acumula una segunda deuda por importe de 238.176,82 € en concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 43.2 de los mismos, más los intereses de demora a los que la actora renuncia.

Junto a dicha acción ejercita la de responsabilidad de los administradores, antes citada. La actora mantiene que la sociedad administrada depositó sus últimas cuentas anuales del ejercicio 2009,

Por su parte, la parte demandada invoca la falta de competencia de este juzgado para el conocimiento de las acciones acumuladas. Excepción que al no haber sido planteada en forma de declinatoria fue desestimada por el titular del juzgado en el acto de la Audiencia Previa. Al tiempo reconoce la existencia de los impagos y admite la deuda por el primero de los importes reclamados, si bien rebajada en el importe de las fianzas depositadas, pero considera abusiva la cláusula de indemnización por resolución anticipada y en todo caso se opone a la declaración de responsabilidad solidaria que considera no corresponde a los administradores sociales en cuanto promovieron en su día negociaciones para un preconcurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5bis de la Ley Concursal .

SEGUNDO

.- En lo que se refiere a la primera de las acciones ejercitada de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, la parte demandada se opone a la cuantía que se le reclama por entender que de la primera parte deberán deducirse las cantidades entregadas en concepto de fianza que no han sido devueltas y que estaban destinadas a responder de los impagos, alegación que deberá acogerse toda vez que de la documental aportada con la demanda, ( doc 1 a 14) se desprende que los contratos en su momento suscritos contenían dicha previsión y no consta que las cantidades entregadas en ese concepto se hayan aplicado a moderar el precio, por lo que el importe de las cantidades pendientes de pago se minorará en 57.849 € quedando en 177.800€

Sostiene la demandada que no se encuentra obligada a responder de la otra cantidad que se le reclama en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución anticipada del contrato por entender que dicha cláusula se estableció únicamente para resarcir a la demandante en caso de que al incumplirse los contratos se viera privada de las ganancias previstas, sosteniendo que al haber devuelto los camiones objeto de alquiler y haber conseguido un comprador para los mismos, el supuesto daño habría desaparecido, y así lo habían acordado con la parte actora.

Sobre este extremo se llevó a cabo la prueba de interrogatorio del empleado de la actora que se encargó de las negociaciones en calidad de representante legal y pese a las imprecisiones con que contestó a las preguntas que afectaban directamente a los intereses de su empresa, no recordando si habían llegado a un acuerdo para dejar sin efecto la cláusula penal que es objeto de reclamación, dejó claro que los vehículos que en la demanda se dice se habían adquirido para alquilar a los demandados fueron transmitidos a una tercera empresa por intermediación precisamente de los hermanos Federico Juan con lo que parece que efectivamente el perjuicio que se pretendía paliar con la cláusula penal ha sido eliminado, gracias a la acción de la contratante a la que se pretende imponer la penalización, por lo que en ejercicio de la facultad moderadora de los tribunales y habida cuenta de que los contratos estuvieron vigentes y generando beneficios para la actora durante tres años, siendo el plazo pactado de 60 meses, la cuantía reclamada se considera excesiva y se puede considerar compensada con el importe de venta de los vehículos, toda vez que en los contratos se señala que una vez vencidas esas 60 cuotas, los camiones pasarían a ser propiedad de la arrendataria.

En conclusión se considera que la deuda pendiente de pago asciende a 177.800€ .

TERCERO

En lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los demandados Don Federico y Don Juan , ee ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, individual del art. 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma , de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12- 2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR