SJMer nº 6, 5 de Septiembre de 2016, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMM:2016:3166
Número de Recurso328/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 328/15

DIMANANTE: Concurso nº 748/13 [RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 328/15 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Ribereña de Vivienda Social, S.L.; contra la mercantil concursada RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L. , declarada en concurso en proceso nº 748/13 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Bermejo Valiente y asistida del Letrado D. Antonio Serrano Soladado; y contra la entidad CEDOS CAPITAL HUMANO, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz Alabart y asistida de la Letrado Dña. Silvia Santiago Pérez; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 18.3.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:

  1. - se declare el carácter judicial y se acuerde la ineficacia y por tanto deje sin efecto la escritura de adquisición de autocartera, permuta de participaciones coiales por acciones por importe de 506.406,99.-€, otorgada por la concursada a favor de la demandada en fecha 13.11.2012 ante el Notario D. Francisco Calderón Álvarez; y 2.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 24.4.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 18.5.2015 del Procurador Sr. Bermejo Valiente en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

De igual modo por escrito de 1.6.2015 de la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz Alabart en representación de la codemandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 16.6.2015 se acordó la inadmisión de los medios de prueba propuestos y de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

QUINTO

Recurrido en reposición dicho pronunciamiento y sustanciado el mismo fue desestimado por Auto de 20.1.2016; quedando los autos para resolver mediante Providencia de 30.3.2106.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Acción ejercitada.- Motivos de oposición.

A.- Solicita la administración concursal demandante la declaración de ineficacia de la escritura 13.11.2012 de adquisición de autocartera y permuta de participaciones sociales, sosteniendo -en esencia-:

  1. - que la mercantil CEDOS CAPITAL HUMANO, S.L. era titular de 1.189 participaciones sociales de la mercantil concursada RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L.;

  2. - que en junta general de 13.11.2012 la mercantil luego concursada RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L. acordó adquirir las participaciones sociales de CEDOS CAPITAL HUMANO, S.L. para proceder a ejecutar un acuerdo de reducción de capital social en el importe y participaciones sociales antes indicadas;

  3. - que en dicha fecha la mercantil luego concursada RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L. era titular de 246 acciones de la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL TAJO, S.A.;

  4. - que en ejecución de dichos acuerdos y pactos por escritura de 13.11.2012 RIBEREÑA DE VIVIENDA SOCIAL, S.L. procede a adquirir de CEDOS CAPITAL HUMANO, S.L. las 1.189 participaciones sociales que integra en su autocartera, procediendo al pago del precio de las mismas mediante la entrega y permuta a CEDOS CAPITAL HUMANO, S.A. de las 246 acciones de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL TAJO, S.A. titularidad de la concursada;

  5. - que al tiempo de la adquisición y permuta de participaciones sociales la adquirente-permutante era persona especialmente relacionada con la concursada;

  6. - que RIBEREÑA fue declarada en concurso por Auto de 13.11.2013.

    En base a tales hechos y con invocación del art. 71.3.1ª L.Co. solicita la administración concursal se declare la ineficacia de dichos contratos de adquisición y permuta.

    B.- Frente a ello vienen a oponerse totalmente y sostener las demandadas:

  7. - que no existe perjuicio para la concursada, siendo que la perjudicada por dicha operación fue la codemandada CEDOS CAPITAL HUMANO;

  8. - que la adquisición de acciones propias por parte de la concursada no tuvo otra finalidad que permitir la supervivencia de la sociedad mediante la reducción del capital social para dar respuesta a la reducción del patrimonio por causa de pérdidas;

  9. - que al tiempo de la adquisición y permuta la situación entre los socios de la concursada era de abierto enfrentamiento, de tal modo que ostentando dos de los socios [D. Cristobal y la mercantil Pontón Romano, S.L.] el 50% del capital social, los demandados CEDOS CAPITAL y D. Guillermo eran titulares del otro 50%, por lo que el desbloqueo exigía la entrega o venta de las participaciones sociales;

  10. - que el valor de las acciones de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL TAJO, S.A. era muy superior al valor de las participaciones dadas en permuta, por lo que ningún perjuicio se causó a la deudora luego concursada;

  11. - que siendo cierto que el valor delas acciones de FOMENTO estaban sobrevaloradas, ello no causó perjuicio a la concursada, pues aún con tal sobrevaloración si se atiende al neto patrimonial de ambas sociedades al tiempo de la permuta las acciones tendrían un valor de 107.221,56.-€ y el de las participaciones sería de 506.406,99.-€; por lo que el perjuicio lo sufrió la demandada;

  12. - que con posterioridad a la permuta atacada por escritura de 19.12.2013 CEDOS CAPITAL dio en pago a sus propios administradores sociales [D. Vicente y D. Alberto ] las 1.187 participaciones sociales en pago de deudas;

  13. - que con posterioridad a la permuta atacada, mediante escritura de 4.3.2014 la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES de una parte, y D. Vicente y D. Alberto de otra, acordaron la permuta de de la totalidad de las participaciones sociales de CEDOS CAPITAL a cambio de una finca rústica en la localidad de Aranjuez (Madrid) con una extensión de 31.631 m2;

  14. - que consecuencia de la operación atacada:

    a.- la concursada conserva en autocartera las participaciones propias adquiridas a CEDOS CAPITAL;

    b.- FOMENTO conserva en autocartera las participaciones (antes acciones) entregadas a CEDOS CAPITAL;

    c.- D. Vicente y D. Alberto son dueños de la finca rústica de Aranjuez (Madrid);

  15. - que de ser estimada la demanda CEDOS CAPITAL ocuparía nuevamente la posición de socio, generando nueva conflictividad social.

TERCERO

Elementos de la acción de reintegración.

A.- Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la...

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