SJMer nº 6, 11 de Julio de 2016, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2016 |
ECLI | ES:JMM:2016:3161 |
Número de Recurso | 127/2016 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 127/16
DIMANANTE: Concurso nº 315/15 [Anchiauto Motor, S.L.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 127/16 ; seguidos a instancia de la entidad ENDESA EJNERGÍA, S.A.U. , quien compareció representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida de la Letrado Dña. Vanesa López Méndez; contra la concursada ANCHIAUTO MOTOR, S.A. , declarada en concurso en proceso concursal Nº 315/15 de este Juzgado, no comparecida en el presente incidente; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora; sobre reconocimiento y pago de crédito contra la masa [art. 84.3 L.Co.] ; y,
El expresado demandante formuló demanda de fecha 12.2.2016 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión y reconocimiento de un crédito contra la masa, así como su pago y abono por la concursada; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 18.5.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
Por escrito de 13.6.2016 de la administración concursal se formuló oposición a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 1.7.2016 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal [-en adelante L.Co-]; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
Pretensión de la actora.- Oposición de la demandada.
A.- A través del presente incidente concursal y por el cauce dispuesto en el art. 84.4 L.Co. reclama la entidad suministradora demandante le sea reconocido un derecho de crédito contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co. derivado del suministro eléctrico nº 86161280799, facturado entre los meses de marzo de 2015 a enero de 2016 por importe conjunto de 4.142,87.-€; a cuya acción declarativa une la de condena al pago de tal importe.
B.- A ello se opone la administración concursal sosteniendo que dichos créditos e importes aparecen reconocidos parcialmente en los informes trimestrales, siendo que los no reconocidos en dichos informes lo han sido tras el traslado de la presente demanda.
Se opone igualmente al pago por el orden dispuesto en el art. 84.3 L.Co. porque en virtud de escrito de 14.1.2016 comunicó a éste Juzgado la insuficiencia de masa y los pagos deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 176.bis.2 L.Co.
Acción de reconocimiento de crédito contra la masa.
A.- Para resolver tal pretensión debe recordarse que la doctrina procesalista más autorizada afirma que tradicionalmente se ha sostenido que para que la pretensión declarativa pueda triunfar no basta con que el demandante sea titular del derecho material alegado, es preciso además que acredite un interés jurídico suficiente en lograr la declaración del órgano judicial. Se dice así que los tribunales no pueden realizar declaraciones retóricas de derechos, y de ahí que el actor haya de encontrarse en una situación tal que, sin la declaración judicial, pudiera sufrir un daño, daño que puede ser evitado precisamente con la declaración judicial. Lógicamente se exige, además, que la declaración se pida frente a la persona con la que esa declaración crea una situación de certeza.
En idéntico sentido señala reiterada doctrina jurisprudencial, recogida -entre otras. en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 29.9.2010 [Roj: SAP GU 302/2010 ] que "... Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" ( SSTS 22-9-1944 y 10-3-1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" ( STS 7-1-1959 ), concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( SSTS 9-4-1949 y 10-4-1954 ) y no pueda utilizar otra acción ( STS 2-12-1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa; a) Que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad. b) Que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( STS 9-1-1968 EDJ 1968/10 ). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( STS 3-12-1977 EDJ 1977/341). La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa del...
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