SJMer nº 6, 5 de Septiembre de 2016, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMM:2016:3160
Número de Recurso1077/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 1077/15

DIMANANTE: Concurso nº 978/12 [GONZALO HERRERO 8, S.L.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1077/15 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Gonzalo Herrero 8, S.L..; contra la mercantil concursada GONZALO HERRERO 8, S.L. , declarada en concurso en proceso nº 978/12 de éste Juzgado; y contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. , representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Fermín J. Armendáriz Vicente; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 16.12.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:

  1. - se declare la ineficacia de la entrega de cheque bancario por importe de 161.788,08.-€, llevada a cabo el 27.4.2012, a que se refiere el hecho 2º de la demanda;

  2. - se condene a la demandada a restituir a la masa activa del concurso mediante su entrega a la administración concursal, el cheque indicado ene l apartado anterior, y resultando tal entrega imposible, se condene a la citada demandada a abonar a la administración concursal, para su integración en la masa activa del concurso, la cantidad de 161.788,08.-€;

  3. - se reconozca, si hubiera lugar, crédito a favor de la demandada por importe de 161.788,08.-€ con el carácter de subordinado;

  4. - se condene a la demandada al pago de intereses desde el 27.4.2012 hasta el pago de la cantidad objeto de condena;

  5. - y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 8.1.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 29.1.2016 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de la entidad demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 16.2.2016 de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Acción ejercitada.- Motivos de oposición.

A.- Con invocación de la cláusula general del art. 71.1 L.Co. solicita la administración concursal demandante que se declare la ineficacia y rescisión de la entrega de cheque bancario por importe de 161.788,08.-€ realizada por la concursada a la entidad demandada en fecha 27.4.2012, sosteniendo -en esencia-:

  1. - que en fecha 27.4.2012 la concursada y la demandada otorgaron escritura pública de dación en pago respecto de la finca registral nº 3.271, haciéndose pago la entidad CAJA ESPAÑA de distintas deudas garantizadas con hipoteca;

  2. - que sometida dicha operación a IVA la demandada entregó a la concursada un cheque por importe de 161.788,08.-€ para el abono de dicho impuesto;

  3. - que dicho cheque nunca se emitió ni le fue entregado al transmitente-concursado, de tal modo que su importe fue entregado íntegramente a la entidad financiera demandada, quien por instrucciones escritas [-redactadas por el empleado de la entidad-] del administrador social de la concursada lo destinó al pago total de diversas deudas que la concursada y sociedades y personas naturales vinculadas tenían con CAJA ESPAÑA;

  4. - que consecuencia del cambio de destino del cheque y de su importe quedó sin abonarse el IVA repercutido por la concursada, el cual aparece reconocido como crédito dentro del concurso;

  5. - que la entidad demandada actuó de mala fe al conocer que el destino de tal importe era el abono del IVA derivado de la operación, así como la falta de liquidez de la concursada para hacer frente al pago de dicho tributo y de otras deudas ya vencidas y exigibles de la deudora luego concursada.

    En base a todo ello solicita la actora no sólo la restitución del título o efecto, sino que de ser imposible [-como lo es-] al abono de su importe, declarando la mala fe de la entidad financiera al reconocer a su favor el importe abonado.

    B.- Frente a ello viene a oponerse totalmente y sostener la demandada:

  6. - que no es cierto que las instrucciones de imputación de los pagos fueran redactadas y realizadas por el empleado de la demandada, sino que resultó de un acto libre, voluntario y unilateral del administrador social de la concursada;

  7. - que no es cierto que exista perjuicio para la masa, en cuanto los pagos fueron dirigidos a extinguir tanto créditos a cargo de la concursada como de sociedades vinculadas, del propio administrador, y de personas físicas vinculadas al citado administrador;

  8. - que la entidad financiera entregó al administrador social de la concursada dicho cheque, siendo éste quien tras su recepción ordenó el destino de dicha cantidad al pago total o parcial de distintas posiciones deudoras, tanto propias de la sociedad como de terceros vinculados;

  9. - que no ha existido mala fe en la conducta de la demandada, siendo exigible dicha responsabilidad y comportamiento en el administrador social de la concursada.

TERCERO

Elementos de la acción de reintegración.

A.- Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

B.- El Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que "... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial...

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