ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:8564A
Número de Recurso1500/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares interpuso recurso de casación unificadora el letrado D. José Villalonga LLufriu, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA PAGUERA, S.A.

SEGUNDO

Hallándose en trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la representación legal de la parte recurrente solicitó, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y en el mismo escrito de interposición del recurso con fecha 22 de diciembre de 2015, la incorporación de "la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 de Palma de Mallorca de 2 de octubre de 2015 como documento nuevo solicitando se proceda a dar trámite al procedimiento previsto en el art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social".

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2016, en cumplimiento de lo previsto en el art. 233 LRJS , por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares se dio traslado del mencionado escrito a la parte recurrida quien presentó escrito de 3 de marzo de 2016 solicitando la inadmisión del documento y, para el caso de que el documento fuera admitido, que se admitiese, también, lo actuado, como Diligencias Previas 4792/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma.

CUARTO

A través de un escrito de 21 de marzo de 2016, la parte recurrente se opuso a la admisión de los documentos solicitados por la actora.

QUINTO

La Sala de lo Social del TSJ de Baleares elevó las actuaciones a esta Sala. Mediante Diligencia de Ordenación se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de considerar improcedente la admisión de todos los documentos propuestos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

El documento aportado por la parte recurrente es una sentencia firme dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 de Palma de Mallorca de 2 de octubre de 2015 .

Dicha sentencia resuelve la impugnación de la sanción impuesta por la autoridad laboral en relación a los hechos que dieron lugar al accidente que tuvo la parte recurrida.

TERCERO

Los mencionados preceptos de la LRJS y de la LEC que disciplinan la aportación de documentos a través del excepcional cauce que el recurrente ha seguido exigen que los documentos aportados sean decisivos para la resolución del litigio.

Este requisito concurre en el presente caso puesto que en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados en suplicación figura la transcripción del acta de infracción que quedó anulada como consecuencia de la sentencia firme, que se pretende incorporar.

CUARTO

En cambio ninguno de los requisitos legales exigibles concurren en la documentación que pretende incorporar la representación de la parte recurrida, por lo que habrá de rechazarse.

LA SALA ACUERDA:

1) Incorporar a los autos la sentencia firme dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 de Palma de Mallorca de 2 de octubre de 2015 , aportada por la parte recurrente.

2) Dar traslado a la parte proponente COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA PAGUERA, S.A y a la recurrida Fidel a los efectos previstos en el artículo 233 LRJS .

3) Rechazar la incorporación de los documentos solicitados por la parte recurrida.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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