ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8536A
Número de Recurso3497/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 215/13 seguido a instancia de Dª Leocadia contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO (SAE), so bre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se ha planteado demanda de despido por la trabajadora que ha prestado servicios para la Junta de Andalucía como asesora de empleo, mediante la suscripción el 6 de octubre de 2008 de un contrato con cargo al Capítulo I sin ocupar puesto en la RPT, y con diversas prórrogas, la última al amparo del RDL 13/10 de 3 de diciembre, art. 16, como titulada de grado medio; con duración inicial hasta 5 de octubre de 2012, si bien, la citada norma lo prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012. El Servicio andaluz de Empleo comunicó a la trabajadora la finalización de su relación laboral, con efectos de 31 de diciembre de 2012, al amparo del art. 49.1.c) ET , haciendo constar como causa del mismo la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato. En la misma fecha fueron despedidos 413 trabajadores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, estima íntegramente el recurso de la actora y declara nulo el despido. La sentencia razona que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, con cita de las STS de 23 de septiembre de 2014 , declara la nulidad del despido, por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de extinción contractual en la Administración Pública por amortización de la plaza de trabajador interino por vacante y del indefinido no fijo, pues la amortización por alteración de la RPT ha de seguir el procedimiento de extinciones colectivas u objetivas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

La Junta de Andalucía recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay en el caso datos que justifiquen la necesidad de acudir al despido colectivo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (R. 2262/2013 ), dictada en otro supuesto de despido de una promotora de empleo que prestaba servicios para la Junta de Andalucía mediante el mismo tipo de contrato que es declarado fraudulento al no obedecer a necesidades temporales, sino permanentes del organismo demandado, declarando por ello el despido improcedente. La referencial estimó la pretensión subsidiaria del recurso de la trabajadora, y declaró la improcedencia del despido, con base en la contradicción existente respecto del que en la de contraste constituía el primer motivo de recurso. Pero respecto al tema que nos ocupa, la sentencia no entró a examinar la cuestión, que constituía el segundo motivo de recurso, al no apreciar la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, lo que impide ahora que pueda ser utilizada ahora como elemento de referencia para acreditar la contradicción alegada.

No hay pues contradicción porque la sentencia de contraste no aprecia la contradicción respecto de la cuestión casacional planteada - referida a la existencia o no de despido nulo por no haber acudido la administración empleadora al despido colectivo para extinguir el contrato de trabajo - lo que determina que no sea un elemento de referencia válido a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por la Administración recurrente, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 689/14 , interpuesto por Dª Leocadia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 215/13 seguido a instancia de Dª Leocadia contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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