ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8413A
Número de Recurso4019/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 133/2015 seguido a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Elisa Beltrán Acedo en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-9-2015 (R. 1741/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la pensión de viudedad.

Consta que la actora y el fallecido convivían desde 1996, compartiendo domicilio y habiendo tenido dos hijos en común. No consta inscripción en ningún registro público ni constitución en documento público. Se había tramitado expediente matrimonial, habiéndose fijado la fecha del enlace el 11-5-2012, falleciendo el causante el 24-4-2012.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina de esta Sala IV, considera que no cabe el reconocimiento de la prestación solicitada porque no se cumple lo requerido por el art. 174.3 LGSS al no constar la existencia de constitución formal de la pareja de hecho, sin que el dato de la convivencia o la previa preparación del matrimonio pueda salvar dicho requisito si el matrimonio no se llegó a celebrar. Y en cuanto a la tramitación del expediente matrimonial, entiende de aplicación la doctrina, de acuerdo con la cual, en esencia, la naturaleza del matrimonio impide que el propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que la incoación del expediente judicial de matrimonio debe tener los efectos de un documento público.

En su escrito de preparación del recurso el recurrente citaba como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-6-2014 (R. 49/2014 ). En su escrito de formalización, tras indicar que la anterior resolución no es firme, alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-12-2012 (R. 2568/2012 ).

En tal supuesto la actora convivió con el causante desde 1997 hasta la fecha de su fallecimiento el 19-1-2009. En fecha 4-12-2008, habían promovido la incoación de expediente matrimonial ante el Registro civil, siendo este el elemento básico para que la sentencia recurrida entienda que, además de acreditarse la convivencia, en el caso concreto ha de entenderse también que concurre la constatación de la pareja de hecho a los efectos del requisito para el acceso a la pensión de viudedad.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, se aprecia el incumplimiento manifiesto e insubsanable de este requisito necesario para recurrir por no citarse en el escrito de preparación del recurso la sentencia contradictoria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2016. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisa Beltrán Acedo, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1741/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 133/2015 seguido a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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