ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:8524A
Número de Recurso1699/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2016, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó Sentencia nº 501/2016 , estimando el recurso interpuesto por Leovigildo y Rocío , así como por la entidad bancaria Banesto (actualmente Banco de Santander, S.A., como responsable civil subsiadiaria) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Provincial de La Coruña (Sección 2ª), de fecha 15 de julio de 2015, absolviéndoles del delito de estafa por el que venían condenados.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 2016, el Procurado D. Miguel Torres Álvarez, que lo es de Candida y Carlos Manuel , presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, previo en su caso al recurso de amparo constitucional, interesando la la anulación de la sentencia nº 501/2016, dictada en el recurso de casación nº 1699/2015 , solicitando se dicte nueva sentencia manteniendo íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, en sus justos y acertados razonamientos.

TERCERO

Por proveído de esta Sala de 20 de julio de 2016, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los recurrentes a los efectos oportunos.

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en representación de Adrian , presentó escrito el 27 de julio en el que solicitó la desestimación del incidente planteado. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de julio interesó rechazar la nulidad instada, en base a las consideraciones expuestas en el mismo.

QUINTO

Por proveído de 7 de septiembre del corriente año, se tiene por evacuado el traslado concedido y se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se sostiene que se ha producido la vulneración de varios derechos.

  1. En primer lugar hace referencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues sostienen que la sentencia dictada es arbitraria, irrazonable y manifiestamente injusta, y dictada extra legem. Afirman que se ha realizado una nueva valoración de la prueba ilógica, arbitraria e incluso absurda. Tan gruesos calificativos se apoyan en la valoración que los promoventes del incidente de nulidad consideran correcta en relación con las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial y en otras no mencionadas en la sentencia de instancia.

    En relación a esta primera alegación, ha de señalarse, de un lado, que el incidente de nulidad no constituye una oportunidad para argumentar nuevamente sobre las mismas cuestiones ya resueltas motivadamente en el recurso de casación, y sostener criterios distintos de los utilizados en la resolución del recurso. Y, de otro lado, que en la sentencia de casación, cuya nulidad se pretende, se contienen los razonamientos que condujeron al Tribunal a declarar insuficiente la prueba de cargo. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución fundada en Derecho, pero ello no implica que precise de la aquiescencia o conformidad de las partes.

    Por lo tanto, la alegación debe ser desestimada.

  2. En segundo lugar, alegan vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, pues el recurso de casación no constituye una nueva instancia que permita una nueva valoración subjetiva de la prueba.

    La alegación debe ser igualmente desestimada, pues esta Sala se ha limitado a realizar el control casacional pertinente sobre la racionalidad del proceso valorativo que condujo a una sentencia condenatoria, con las conclusiones que constan en el texto de la sentencia de casación.

    En consecuencia, no procede estimar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad planteado por la representación de Candida y Carlos Manuel . Promovido contra la Sentencia nº 501/2016, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1699/2015 .

Se condena a los solicitantes en las costas del incidente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, lo que como Letrada certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR