ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8518A
Número de Recurso10418/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 94/2015, dimanante de Diligencias Previas 1690/2009 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Candido , como autor responsable del delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 € con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional durante cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Candido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Claudia Munteanu.

El recurrente interpone su recurso con base en dos motivos:

  1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE ., del derecho a la presunción de inocencia, y del art. 24.1 CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE ., del derecho a la presunción de inocencia, y del art. 24.1 CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera insuficiente la prueba para la condena. La única prueba de cargo fue el testimonio de los agentes que, de acuerdo con la propia sentencia, mostraron lagunas de memoria debido a la antigüedad de los hechos. Considera que no es posible sostener la condena por la declaración del coacusado Maximo .

Indica que el acusado manifestó haber sufrido una persecución por un grupo de agentes y concretamente por el agente que afirmó haber visto la transacción.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. Establecen los Hechos Probados que, Sobre las 16,10 horas del 15 de abril de 2009, el acusado Candido , en la calle, vendió a Maximo la cantidad de 0,063 gramos de heroína, con una riqueza base del 20,66%, por 25 euros, hechos vistos por un agente de la Guardia Urbana que procedió a su detención.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, en el sentido de los Hechos Probados, y coincidentes entre sí. El primer agente en declarar observó claramente y a corta distancia la transacción y dio comunicación al segundo agente que se hallaba a corta distancia, que procedió a interceptar al comprador y a intervenirle la droga en su poder, dando aviso a su compañero para que procediera a la detención del acusado. Se procedió a su registro, resultando ser portador de una cantidad de dinero que no pudo precisar remitiéndose al atestado.

      Para el Tribunal el testimonio de los agentes fue convincente y consideró lógicas las lagunas de memoria que se produjeron, dada la cantidad de actuaciones similares y la antigüedad de los presentes hechos.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

      El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por el único acusado que consta en la causa.

      Respecto a su denuncia de que fuera objeto de una persecución por parte de los agentes, afirmando que le atribuían hechos que no había realizado, el Tribunal afirmó que nada se ha acreditado sobre la posible implicación de los agentes intervinientes en otros procedimientos por falso testimonio, o en otros procedimientos de naturaleza disciplinaria contra el acusado.

      Por tanto, de la realidad de que fue visto realizando un intercambio de "algo de pequeño tamaño", a cambio de cierta cantidad de dinero, que el comprador portaba la sustancia y que al acusado le fue incautada una cantidad de dinero, de la que no aportó explicación alguna, el Tribunal extrae la conclusión lógica y racional de que el acusado realizó un acto de venta de droga.

      Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia, que han sido motivadas convenientemente y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria.

      Finalmente, si lo que pretende el recurrente es poner en tela de juicio la actuación de los agentes, al considerar que podríamos estar ante una "persecución policial", debemos precisar que, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es una actuación ilícita de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

      Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente, al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 CP .

El recurrente reconoce la íntima conexión del presente motivo con el anterior. Considera rebatible el juicio de valor realizado por la Audiencia, al considerar que se trata de hechos constitutivos de un delito del art. 368 CP . Del contenido del motivo, en relación con el caso concreto, debemos interpretar que de nuevo plantea aspectos sobre la prueba practicada y su valoración por parte del Tribunal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente en este motivo se aparta de los hechos que han quedado acreditados y de nuevo introduce consideraciones sobre la acreditación de los elementos típicos que configuran el delito por el que se le condena: el art. 368.2 CP .

Habiendo quedado acreditado un acto de venta de droga, la tipificación de los hechos en el precepto citado no tiene tacha alguna.

El art. 368 CP ., describe la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. La transacción es una conducta de tráfico, subsumible en el precepto citado. Siendo de aplicación el art. 368.2 CP en atención a la escasa entidad del hecho, atendidos el peso y la pureza de la sustancia incautada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 y 884. nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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