ATS 1272/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:8490A
Número de Recurso10225/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1272/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 18/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Victorino como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP , y de un delito de asesinato del art. 139.1 CP , concurriendo las atenuantes simples de confesión y analógica a la de drogadicción, a las penas de dos años y seis meses por el primer delito y once años de prisión por el segundo; y a indemnizar a los hijos de la fallecida en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Encarna y por Apolonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el condenado, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz González, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.4 CP .

  1. Considera que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, se ha aplicado indebidamente la atenuante de confesión, pues no concurre el presupuesto de "voluntariedad" o espontaneidad", ya que el reconocimiento del acusado se efectuó precisamente cuando se le mantenía en las dependencias policiales, ante las sospechas no totalmente concretadas que recaían sobre él, y siendo por tanto consciente de que ya no podía negar su autoría ante el inevitable descubrimiento por parte de la autoridad. Su confesión, se añade, estuvo guiada por el deseo de sentar una versión más favorable a sus intereses, siendo además el reconocimiento de ciertos hechos tendencioso y parcial.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP (ahora del art. 21.7 CP ).

    Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.

  3. Aquí, de una parte, concurren los presupuestos fácticos en la sentencia para apreciar la atenuante simple de confesión, pues se expresa en ese relato que el acusado "cuando ya existían sobre él sospechas policiales no totalmente concretadas, confesó ante los agentes encargados de la investigación ser el autor de la muerte de la Sra. Encarna , facilitando con ello el trabajo de descubrimiento emprendido ya por la Fuerza Pública". Dado el cauce escogido por el recurrente hay que recordar que obliga a un escrupuloso respeto al hecho probado, incurriendo en otro caso, como acontece, en la causa de inadmisión que contempla el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, y conforme al criterio expuesto, en el presente caso se dan los requisitos que permitían la aplicación de la atenuante del art. 21.4 del CP . En efecto, tal y como se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, la confesión fue espontánea y tuvo lugar en una conversación informal entre un agente (tal como declaró éste en el juicio) y el recurrente, cuando todavía no se le había recibido declaración como imputado pues había ido a declarar como testigo, aunque existieran ya algunas sospechas sobre su persona. La confesión fue pues producida en tiempo oportuno, cuando el procedimiento todavía no se dirigía contra él y fue además esencialmente veraz, aunque no facilitara todos los datos (dónde estaban los objetos sustraídos) y todos los detalles respecto a la forma en que acabo con la vida de la Sra. Encarna para sustraerle los objetos de valor de su domicilio.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la valoración de la prueba.

  1. Cita como documento que demuestra el error denunciado el informe de los forenses obrante a los folios 608 y siguientes. En el mismo los forenses concluyen que no han apreciado alteraciones de las capacidades cognoscitivas y solo de modo abstracto apuntan a una posible alteración de las facultades volitivas en comportamientos compulsivos encaminados a la obtención del tóxico respecto del cual se presenta dependencia (heroína fumada). Lo cierto, se añade, es que no consta acreditado que el acusado cometiese los hechos enjuiciados para la obtención del tóxico, sino más bien para "obtener un beneficio económico". En la propia sentencia se deja constancia de que lo sustraído se destinó a la adquisición de objetos y al pago de deudas con una amiga de la madre de la pareja del acusado, concretamente para devolver el dinero que ésta les había dejado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El informe citado no es literosuficiente para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. El Tribunal de instancia valora el referido informe y no se aparta de su contenido, pues declara, sobre la base del mismo, que el acusado "padece una dependencia grave de larga evolución en relación al consumo de opiáceos, activa en el momento de los hechos que le supuso en tal fecha una afectación en sus facultades volitivas que no obstante conservaba". En efecto los peritos aclararon que la adicción a la heroína fumada es grave, tanto por su duración como por la nula voluntad de abandono del hábito, lo que sin duda afectaba a su capacidad volitiva, sobre todo en un delito de la naturaleza del enjuiciado (robo violento) encaminado a obtener dinero y bienes para, al menos en parte, atender esa grave adicción, pues muy probablemente la deuda contraída estaría vinculada con ese hábito. Consta en definitiva que el acusado era adicto y que tenía disminuida su imputabilidad, por lo que resulta adecuada y conforme a las pruebas apuntadas apreciar la atenuante analógica de drogadicción.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    En el caso constan acreditados esos dos extremos (la grave adicción y la afectación de sus capacidades volitivas), por lo que existían méritos para apreciar la atenuante de toxicomanía, al menos como analógica.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 66 y 72 CP .

  1. Subsidiariamente alega que las penas impuestas resultan inadecuadas y carecen de la suficiente motivación. Las penas, se argumenta, no son proporcionales teniendo en cuenta la extraordinaria gravedad de los hechos, por lo que se debió imponer para el asesinato la pena de 15 años menos un día, y para el robo la de 3 años, 5 meses y 29 días.

  2. Decíamos en la STS nº 661/2008, de 29 de octubre , que esta Sala ha señalado que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

  3. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada se justifican las penas impuestas, señalando, en primer término, que el juego de las dos atenuantes simples lleva a rebajar la pena en un grado, agregando razonada y razonablemente que no procede la rebaja en dos grados dada la gravedad de los delitos contemplados. En ambos delitos se impone la pena en su grado medio teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y sus circunstancias, por lo que no cabe decir que la sentencia carezca de motivación en orden a la individualización de la pena. Se motivan pues las penas impuestas, cumpliendo la previsión contenida en el los arts. 66 y 72 CP .

Por lo demás, la imposición de la extensión media también podría considerarse ponderada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (heroinómano de larga evolución con la imputabilidad disminuida).

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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