ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8347A
Número de Recurso990/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 116/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D.ª Marí Juana y D.ª María Rosario presentó escrito el día 1 de abril de 2016, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Abilio , presentó escrito el día 19 de abril de 2016, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de 28 de julio de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de reclamación de alimentos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , no se halla distribuido en motivos, siendo un mero escrito de alegaciones en el que la parte sostiene la infracción de los arts. 216 , 218 y 465.5 LEC . A través del recurso combate la decisión de la sentencia recurrida de declarar extinguida la pensión de alimentos con efectos desde la sentencia, ya que si la misma consideró que la pensión de alimentos establecida en primera instancia era injustificada y acuerda su extinción, debe hacerlo con carácter retroactivo, lo contrario sería incongruente tal y como se refleja en la STS de 18 de mayo de 2012 sobre el deber de congruencia.

TERCERO

Pues bien formulado el recurso de casación en tales términos, concurren las siguientes causas de inadmisión: falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte articula su recurso como si fuera un escrito de alegaciones, sin estructurarlo en motivos y por tanto sin encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; pero es más resulta que la parte recurrente no alega infracción sustantiva alguna, limitándose a exponer su punto de vista sobre la litis, combatiendo los efectos de la extinción de la pensión de alimentos que acuerda la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión jurídica mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se planteen cuestiones procesales; b) en conexión con el punto anterior, por falta de cita de norma sustantiva, al no citarse precepto alguno de tal naturaleza, sino los arts. 216 , 218 y 465.5 LEC , de carácter procesal y referidos al principio de justicia rogada, congruencia y exhaustividad de la sentencia, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con el deber de congruencia, ya que como esta Sala ha reconocido en innumerables ocasiones el interés casacional no puede sustentarse en cuestiones procesales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 116/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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