ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8324A
Número de Recurso1558/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda interpuso el día 10 de abril de 2015 recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 75/2015, de fecha 11 de marzo de 2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1259/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ayamonte.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2015 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D.ª Agueda , presentó el día 15 de junio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en autos. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante apelada interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del TS, alegando la vulneración por desconocimiento de la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias n.º 402/2011, de 14 de junio , n.º 162/2014, de 26 de marzo , n.º 688/2014, de 19 de noviembre y n.º 55/2015, de 12 de febrero .

El recurso incurre en un defecto de estructura al disgregar en dos motivos lo que en realidad es uno solo, ya que en el motivo primero se limita a mencionar los preceptos infringidos con una trascripción de parte de la sentencia recurrida, y en el motivo segundo entra ya a analizar el interés casacional. Como preceptos infringidos se denuncia la infracción de los artículos 93 y 148 CC , y centra el problema jurídico en determinar el momento del devengo de la pensión de alimentos establecida por primer vez en un procedimiento de modificación de medidas.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida realiza una interpretación parcial, superficial e incongruente de la sentencia del TS, ateniéndose a que nos encontramos ante una modificación de medidas sin analizar ni el contenido de la sentencia de primera instancia ni la petición de modificación, en la que no solo se interesa el establecimiento de un régimen de visitas sino el establecimiento inicial de una pensión alimenticia a favor de los hijos que se fija por primera vez en el presente proceso.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial mencionada, y ello porque la recurrente parte de un planteamiento erróneo al considera que la sentencia recurrida es la que fija por primera vez la pensión de alimentos. Examinadas las actuaciones se comprueba que la sentencia que se modifica aprobó las medidas acordadas por las partes en el convenio regulador, y el mismo sí se pronunciaba sobre los alimentos en la estipulación cuarta, aunque no los cuantificaba al establecerse una guarda y custodia compartida, previendo que la totalidad de los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios que pudieran necesitar los hijos comunes serían abonados por mitad por cada uno de los progenitores.

No puede por tanto sostenerse, como pretende la recurrente, que es en el procedimiento de modificación de medidas en el que se fija inicialmente la pensión alimenticia, pues lo que se hace en dicho procedimiento es modificar la medida anteriormente acordada por los progenitores en lo que al pago de los gastos de los hijos comunes se refiere, fijando ahora una cantidad a abonar por el padre al haberse atribuido a la madre la custodia. La recurrente debió acudir a la facultad que recoge el artículo 775.3 LEC , en lo que a la modificación provisional de las medidas definitivas se refiere, ya que tal y como señala la sentencia recurrida no se trata de una decisión original que establezca un régimen primario de guarda y prestaciones alimenticias desde el inicio de la situación de separación que se viene a regular, sino que se resuelve la procedencia de modificar un régimen anterior que consistía en el abono por mitad de la totalidad de los gastos.

En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe al sostener que ambos progenitores ya venían prestando alimentos y que lo modificado es la forma de prestar los asignados a cargo del padre, motivo por el que interesa la inadmisión de los dos motivos del recurso.

TERCERO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , el recurrido no presentó alegaciones, por lo que no procede la condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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