ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8321A
Número de Recurso3042/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 197/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1457/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de D. Eulogio y D.ª Macarena , como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Han presentado alegaciones la parte recurrente, oponiéndose a las causas de inadmisión y la parte recurrida que ha interesado la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario de acción de nulidad de diversos contratos bancarios.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del principio general utile per inutile non vitiatur, al entender la sentencia como un mismo negocio jurídico, dos distintos contenidos en sendos contratos suscritos con fecha 9 de marzo de 2009 por los demandantes con el banco, que contienen, por un lado, la permuta de unos determinados títulos de propiedad de los clientes por otros entregados por el Banco, y, por otro, una renuncia de los clientes a entablar acciones contra el banco. Argumenta que las renuncias se han de entender como válidas al no incurrir en causa de invalidez.

En el segundo motivo se denuncia la incorrecta determinación de las consecuencias restitutorias de los contratos en casos de nulidad. Se argumenta que la sentencia, pese a que en sus fundamentos determina que había de descontarse a la cantidad objeto de condena los importes retirados de su cuenta, sin embargo en el auto de aclaración rechaza que pueda reducirse esa condena por falta de prueba y por no interponerse reconvención.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación en los motivos en los que se articula no se admiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica por lo que al primer motivo se refiere porque la jurisprudencia invocada para conformar el interés casacional, relativa al principio de conservación de los negocios, no ha sido vulnerada por la sentencia en la medida en que dicha jurisprudencia no ha sido objeto de aplicación. Y es que la sentencia, en orden a su adecuada ratio decidendi, estima la nulidad del contrato inicial y de las permutas posteriores que fueron acordadas a iniciativa exclusiva del banco sin ninguna intervención de los recurridos y en las que los productos ofrecidos en la permuta tenía los mismos defectos al no haberse ofrecido una información suficiente sobre su naturaleza y riesgos. Por esta razón, la sentencia no analiza los efectos de una hipotética renuncia al ejercicio de acciones que, además, como cuestión jurídica autónoma no fue objeto de análisis, de forma que su revisión debería haberse realizado a través de una denuncia por incongruencia omisiva.

Por lo que se refiere al segundo motivo, tampoco la sentencia ha vulnerado el artículo 1303 CC en sede de los efectos restitutorios de la anulación de un negocio. Como se argumenta incluso en el motivo, la razón por la que no se condenó a la restitución a la recurrida de las cantidades que intenta justificar, no se debe solo a la falta de planteamiento de una demanda reconvencional o de una alegación de compensación, sino también a la falta de prueba de las cantidades que se reclaman y la ausencia de defensa de la otra parte sobre las mismas.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos, en la medida en que contradicen los razonamientos expuestos por esta resolución.

CUARTO

La no admisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 197/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1457/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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