ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8303A
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de E. Servalls SA presentó el día 3 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación nº 64/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2014, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Jorge Deleito García, en representación de Cepsa Comercial Petróleo SA, presentó el día 7 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. David García Riquelme, en representación de E. Servalls SA, presentó el día 8 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones el día 7 de julio de 2016, suplicando la admisión de los recursos. El mismo día, la parte recurrida presentó su escrito, suplicando inadmisión de los recursos con imposición de costas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, articulándolo en un motivo único, sin mencionar la norma infringida. El artículo 477 LEC , bajo la rúbrica motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación, prevé en el punto 1 que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, contemplando el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, como causa de inadmisión la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares , correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se ha omitido la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del TS que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo.

Del escrito de alegaciones se deduce que la parte confunde motivo del recurso con modalidad de recurso, al hacer constantes referencias al interés casacional y aludir a sentencias que versan sobre dicha modalidad de recurso, sin advertir que el artículo 477 contiene dos apartados, el primero dedicado al motivo único del recurso -infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-, y el segundo referido a las sentencias recurribles en casación y las modalidades del mismo. El recurrente se centra exclusivamente en el apartado segundo, exponiendo la fundamentación de la modalidad del recurso por interés casacional, y se olvida del apartado primero al omitir toda referencia a la norma aplicable que considera infringida, defecto que no puede ser subsanado y que determina la inadmisibilidad del recurso.

A mayores, señalar que el recurrente cuestiona la valoración de la prueba llevaba a cabo por la sentencia recurrida, lo que en todo caso estaría vedado a la casación y apoyaría la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal por dicha parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de E. Servalls SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 27 de octubre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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