SJMer nº 1 567/2016, 18 de Julio de 2016, de Valladolid

PonenteSERGIO GOMEZ BORGE
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
ECLIES:JMVA:2016:3100
Número de Recurso590/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00567/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JMB

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0000610

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Roque

Procurador/a Sr/a. IGNACIO VALBUENA REDONDO

Abogado/a Sr/a. ROBERTO HERNANDEZ FUENTE

DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS ("CAJA ESPAÑA")

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a Sr/a. SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA

SENTENCIA nº 567/2016

En Valladolid, a 18 de julio de 2016.

Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 590/2015, seguidos en este Juzgado a instancia de D./D.ª Roque , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ignacio Valbuena Redondo, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª Roberto Hernández Fuente, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Javier Gallego Brizuela, y defendida por el/la Letrado/a D./D.ª Socorro Barrero Cantalapiedra, sobre acción de nulidad de cláusula contractual , se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: 1.- Se declare la nulidad de la estipulación TERCERA BIS-UNO del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de Julio de 2.007; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,5% y de techo del 12,5%, fijados en aquella. 2.- Igualmente, como efecto derivado de la nulidad peticionada, se condene a la entidad bancaria a devolver a mi cliente las cantidades abonadas de más desde el día de perfección del contrato, más las que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, en cumplimiento de lo pautado por el art. 219 LEC de las sumas que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más el 0,3 %. Subsidiariamente, para el caso de que no fuese estimada la anterior petición, como la cláusula impugnada se empezó a aplicar en Agosto de 2.010, se solicita que, como efecto derivado de la nulidad peticionada, se condene a la entidad bancaria a devolver a mi cliente las cantidades abonadas de más desde el día 9 de Mayo de 2.013 por aplicación de la sentencia nº 138/2.015 del Tribunal Supremo más las que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, en cumplimiento de lo pautado por el art. 219 LEC , de las sumas que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más el 0,3 %. 3º.- Se declare la nulidad de la estipulación DECIMA del mismo contrato referente al fuero. Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días.

TERCERO

La parte demandada contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos interesándose la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se acordó el señalamiento y convocatoria de las partes para la celebración del acto de la Audiencia Previa que se celebró sin avenencia entre las partes, y previa la propuesta de las pruebas, y la posterior admisión de las que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló para la celebración del acto del juicio.

CUARTO

En la fecha y hora señaladas, se celebró el Juicio con el resultado que obra en autos, compareciendo las partes con la defensa y representación indicadas y practicándose las pruebas propuestas y admitidas y con el resultado que obra en autos debidamente registrado mediante medios aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

QUINTO

Los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora una acción de nulidad de la denominada cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 4 de julio, en la que se establece en la cláusula tercera bis que: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%". Se afirma, sucintamente, que no fue debidamente informado de la presencia de dicha cláusula, que la misma es una condición general de la contratación unilateralmente redactada por la demandada, sin negociación individualizada, contraria a la buena fe, que causa un desequilibrio en las prestaciones en perjuicio del actor. Asimismo, se impugna la cláusula de la cláusula décima referente al fuero.

La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones anteriores, argumentando para ello resumidamente lo siguiente: que existió negociación previa, que se les explicaron todas las condiciones y que se les facilitó toda la información y documentación. Que la cláusula está separada en su redacción, es clara, que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la legislación bancaria.

SEGUNDO

Para resolver la presente cuestión debemos comenzar analizando el concepto de abusividad en nuestra legislación. La norma en la que se define lo que debe entenderse por cláusulas abusivas es el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 82.1 establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El art. 62.2 determina que se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación hace referencia a las cláusulas abusivas en su art. 8.2: "En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

En el presente caso se interesa la declaración de nulidad, por abusiva, de la denominada cláusula suelo o cláusula de límites a la fluctuación del tipo de interés variable. Como base para analizar la cuestión es conveniente recordar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , citando otras tales como la STS 861/2010 o 406/2012 , señaló, abordando el análisis de una cláusula semejante a la que nos ocupa, que el hecho de que las cláusulas se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. Así, nuestra legislación define las Condiciones Generales de la Contratación como "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos" (art. 1 LCGC).

Asimismo, como segunda premisa, la precitada Sentencia puso de manifiesto que el conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes, así como que no excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

La cláusula que nos ocupa es considerada por la jurisprudencia como parte inescindible del precio, lo...

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