SJMer nº 1 172/2016, 1 de Junio de 2016, de Girona

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2995
Número de Recurso953/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 953/2015

SENTENCIA NÚM.

En GIRONA, a uno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 953/2015 a instancia de la entidad mercantil REWE IBÉRICA, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Miquel Jornet Bes y asistido por el letrado don Carlos Wienberg, contra don Juan Ignacio , representado por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por los letrados don Juan Manuel de Castro Aragonés y don Alfonso Maristany Pintó, en ejercicio de una acción social de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO .- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO .- En virtud de providencia se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad. Fijada la controversia y admitida la prueba que se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, convocadas las partes a juicio y practicada la prueba, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del proceso y hechos controvertidos .

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 134 y 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Por parte de la entidad mercantil REWE IBERIA, S.L., se pretende el resarcimiento del patrimonio social a consecuencia del daño sufrido con la compra de cuatro fincas por precios absolutamente desorbitados, con la celebración de tres contratos de promesa de compraventa y cuatro de arrendamiento con cláusulas muy perjudiciales para el interés de la mercantil administrada, así como por la realización de excesivos gastos de representación, sobre la base de una actuación del Sr. Juan Ignacio con dolo directo o, en su caso, dolo indirecto. Arguyendo al respecto, según se concluye en el informe pericial (doc. nº 106 de la demanda), que el Sr. Juan Ignacio no actuó con la diligencia de un ordenado empresario (actual art. 225 LSC) ni con la propia de un leal director general. Sosteniendo, en relación a las operaciones inmobiliarias, que no comunicando datos correctos a la central "se sirvió de la distancia y de la asimetría de la información para obtener permisos formales" "para operaciones que después alteraba arbitralmente", actuando a sabiendas "fuera de los límites" para los que estaba autorizado. Todo ello, según se expresa en el hecho cuarto de la demanda, beneficiando de forma injustificada a un intermediario, el Sr. Felix , con el que le unía una relación de amistad y, por tanto, sin velar por el mejor interés de REWE, al adquirir propiedades por un precio muy superior al de su valor real, en ocasiones sin que el vendedor ostentase aún el dominio, y celebrando contratos de arrendamiento con quien aún no era propietario, así como comprometiendo los intereses de la mercantil entregando cantidades a cuenta sin exigir garantías personales o reales.

No acercándose posturas en el acto de la audiencia previa al juicio, a la vista del escrito de contestación a la demanda en que a grandes rasgos se sostenía que debiera apreciarse el principio ne bis in idemn por haber sido ya juzgados los hechos en la jurisdicción penal; que el Sr. Juan Ignacio actuó en todo momento diligentemente siguiendo las autorizaciones que recibía del socio único, REWE Central, actuando además como administrador mancomunado junto con un alto directivo de la matriz; que las operaciones cuestionadas reportaron grandes beneficios para el grupo y que las operaciones que se frustraron lo fueron por hechos posteriores al cese del Sr. Juan Ignacio , quedaron como hechos controvertidos:

- La existencia de cosa juzgada por la inexistencia del hecho declarada en sentencia absolutoria firme de 27 de mayo de 2013, de la Sección 8ª, de la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona .

- La prescripción parcial de la acción social en relación a los hechos relativos a la promesa de contrato de arrendamiento de finca para uso distinto del de vivienda en la localidad de Granollers (hecho octavo, punto cuatro de la demanda) y los gastos de restauración (hecho undécimo de la demanda).

- La falta de legitimación activa en relación a las operaciones de arrendamiento descritas en el hecho octavo de la demanda.

- La insuficiencia del acuerdo social.

- La existencia de acto u omisión antijurídica, daño y relación de causalidad directa respecto de los hechos atribuidos al Sr. Juan Ignacio que fundamentan la acción social de responsabilidad ejercitada.

Para conseguir una mayor claridad expositiva, se seguirá el orden de los hechos controvertidos que coinciden con el orden de los fundamentos de Derecho de carácter procesal y sustantivos expuestos en la contestación a la demanda. En este sentido, con carácter previo a resolver la suficiencia o insuficiencia del acuerdo social y las cuestiones de fondo sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad, se analizará la excepción procesal de cosa juzgada, así como el hecho excluyente de la prescripción y la falta de legitimación ad causam alegada.

SEGUNDO .- Cosa juzgada .

Aunque ya en el auto de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2015 se consideró la improcedencia de apreciar la existencia de cosa juzgada por la declaración de la inexistencia del hecho en la jurisdicción penal, en el acto de la audiencia previa al juicio ordinario celebrado el día 11 de marzo de 2016 se desestimó finalmente su concurrencia.

No obstante, dado que el auto de 11 de marzo de 2016 no ha alcanzado cosa juzgada formal y pese a que la cuestión procesal se considera ya resuelta en la instancia, al haberse reiterado en fase de conclusiones por la defensa del Sr. Juan Ignacio la existencia del efecto preclusivo de la cosa juzgada material, al tratarse de una cuestión de orden público que entronca directamente con el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución en relación al ámbito del correcto funcionamiento de los Tribunales de Justicia, se considera conveniente reiterar los argumentos barajados en el acto de la audiencia previa.

Como ya se puso de manifiesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2008, de 31 de enero de 2008 , en su Fundamento de Derecho primero resume con claridad el régimen del ejercicio de la acción civil "derivada del delito" en el proceso penal, así como los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes dictadas en la jurisdicción penal respecto de la civil, estableciendo literalmente que "cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal ".

Como se sostenía en el auto resolutorio de las medidas cautelares y en el acto de la audiencia previa, revistiendo caracteres de delito los mismos hechos que conforman la causa de pedir de este proceso civil y que eventualmente conculcarían los deberes fiduciarios de un administrador societario, incoado un proceso penal para la exigencia de responsabilidad criminal, en caso de sentencia absolutoria, como hemos visto, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo existiría cosa juzgada cuando la absolución hubiera obedecido a la constatación que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal o, en su caso, se descartase que el acusado fue el autor del mismo.

Como se ha reiterado en fase de conclusiones, por parte de la defensa del Sr. Juan Ignacio se considera que procedería apreciar la existencia de cosa juzgada porque la sentencia penal consideró que su...

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