SJMer nº 1 100/2016, 17 de Junio de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
ECLIES:JML:2016:2988
Número de Recurso208/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret 3-5.

25007 Lleida

Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 208/14

Parte demandante: PEIXOS 13 SLU

Procurador: Sra. Arenas

Abogado: Sra. Peruga

Parte demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: Sra. Puigdemasa

Abogado: Sr. Miralles

SENTENCIA num. 100

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 17 de junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que "se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito en los puntos invocados y referenciados en su escrito con imposición de costas a la demandada".

Segundo.- Previamente a la demanda, y a petición de la parte actora, hubo que oficiar al Iltre Colegio de Procuradores de Lleida para que designara un Procurador, no de oficio, para representar a la parte actora.

Ha sido finalmente la demanda por decreto de fecha 16 de febrero de 2016, y se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 16 de junio de 2016, con asistencia de las partes.

Las partes han propuesto la prueba documental por reproducida y en aplicación del art. 429.8º de la LEC , los autos han quedado vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- 1.1 Es difícil saber qué pide la actora, porque la demanda es escueta y ni define en su encabezamiento ni en el suplico, qué cláusula en concreto considera abusiva, y qué efectos pretende de ellos.

Si la parte demandada hubiera alegado la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, este Juzgado la hubiera estimado con costas a la parte actora, por la simpleza de la demanda realizada.

1.2 La actora, ante el Juzgado con competencia Mercantil, -al parecer- ejercita una acción de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que han firmado las partes con fecha 9 de octubre de 2007; en concreto la relativa a una cláusula suelo de 5 %, pero no define en su demanda si ejercita alguna más, como la nulidad de los intereses de demora, ni hace referencia alguna en ella en el cuerpo de la demanda; ni siquiera en cuanto a los efectos de la nulidad que solicita.

La demandada se opone, primera negando la condición de consumidor de la actora, y en cuanto al fondo, alega que las cláusulas suelo son lícitas, que no se firmó un contrato de adhesión, que no son condiciones generales de la contratación al formar parte del precio, que las partes conocían la cláusula y sus consecuencias, y subsidiariamente que no se aplique la retroacción de los efectos de la nulidad.

1.3 Se va a entrar solo en la posible nulidad de la cláusula suelo, ya que la demanda, en su limitada exposición ni siquiera cita qué cláusulas entiende pueden ser abusivas.

Segundo.- Condición de consumidor de la sociedad actora.

2.1 Toda la construcción jurisdiccional sobre las cláusulas abusivas, así como todo el derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pivota sobre la condición de consumidor de una de las partes. Es decir, se supone una desigualdad de armas entre el profesional y el consumidor, que hace merecer a éste de especial protección. Y consumidor es aquel que queda definido en el art. 3 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional); en relación con el art. 80 que define qué cláusulas son abusivas.

Luego el presupuesto para la apreciación de una cláusula abusiva, es que estemos ante un marco de relaciones de consumidor. En otro caso, debe regir la libertad de pacto que recoge el art. 1.258 del CC .

2.2 Hay que recordar que la Ley General de Consumidores y Usuarios, dice " Art. 1... 2. A los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. ...

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros."

Y la jurisprudencia ha indicado que "... es preciso destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1 , 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. A efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. En suma, es consumidor y usuario la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

Nos dice el T.S. en la STS de 15 de diciembre de 2005 que "El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , art.1.2, art.1.3, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía ). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios (sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).

2.3 En este caso NO consta cual es el objeto social de la actora la actora PEIXOS 13 SLU.

Pero lo que sí es cierto es que la sociedad adquiere la nuda propiedad de una vivienda, en segunda planta puerta primera de un edificio en construcción. El usufructo lo tienen terceras personas, que bien podrían ser los nombres de la administradora única de la sociedad, Sr. Elsa .

Por tanto, es difícil aceptar que la vivienda adquirida fuera para destino final de la actividad empresarial que tiene por objeto PEIX 13 SLU, ya que no tiene ni la posesión ni la explotación que de dicha vivienda pueda hacerse, al ser el usufructo de terceras personas. Es además una vivienda, ni un local o nave.

En suma, siendo un hecho impeditivo -la concurrencia de la condición de NO consumidor en la actora-, y la carga le corresponde a quien la alega, -en este caso, a la entidad-, sin que del conjunto de la prueba practicada pueda desprenderse que la vivienda se destino a la actividad comercial que es propia de la actora, por lo que habrá que aceptar su condición de consumidor.

Tercero.- Las condiciones generales de la contratación. Naturaleza.

3.1 En la contratación civil y mercantil el principio general es el de libertad de pactos: art. 1255 CC : «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Sin embargo, la complejidad de muchas relaciones jurídicas ha determinado que este criterio inicial de libertad haya de ser cuestionado o matizado, articulándose mecanismos para regular la inclusión de determinadas cláusulas en contratos en los que, bien por la situación de desequilibrio entre los contratantes, bien por la propia naturaleza de los contratos, las posibilidades de negociación efectiva entre las partes se minimiza o incluso desaparece, acudiéndose a fórmulas estandarizadas de contratación en las cuales se incluyen pactos, cláusulas o condiciones prefijadas normalmente por una de las partes.

Este...

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