SJMer nº 1 54/2016, 22 de Febrero de 2016, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2980
Número de Recurso788/2013

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 788/2013 - Concurso 316/2009

SENTENCIA 54/16

Girona, a 22 de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de Rayo Silver Union S.L., representada por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell y defendida por el Letrado Agustí Llorens y del Ayuntamiento de Lleida, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Bruna Castelló, contra la administración concursal (AC), recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 4/11/2013 se presentó demanda por la concursada Rayo Silver Union S.L., impugnando la rendición de cuentas presentada por la AC. Esta demanda dio lugar al procedimiento incidental nº 788/013.

En fecha de 19/3/2014 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora que subsanara el pago de la tasa legalmente establecido bajo apercibimiento de preclusión del acto procesal.

SEGUNDO.- En fecha de 19/11/2013 se presentó la misma demanda por la concursada Rayo Silver Union S.L., impugnando la rendición de cuentas presentada por la AC. Esta demanda dio lugar al procedimiento incidental nº 838/013.

En fecha de 25/3/2014 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora que subsanara el pago de la tasa legalmente establecido bajo apercibimiento de preclusión del acto procesal.

En fecha de 9/3/2015 se aportó cumplimentado el modelo 696 de la Agencia Tributaria, siendo éste aceptado, a pesar del tiempo transcurrido, por diligencia de ordenación de fecha 11/3/2015.

En fecha de 25/3/2015 se dicta diligencia de ordenación acordando la acumulación del incidente 838/015 al 788/013, a pesar de que en éste último no se había cumplido con el requerimiento de subsanación de pago de la tasa.

TERCERO.- En fecha de 8/11/2013 se presentó demanda por el Ayuntamiento de Lleida., impugnando la rendición de cuentas presentada por la AC. Esta demanda dio lugar al procedimiento incidental nº 798/013.

En fecha de 27/3/2014 se dictó providencia requiriendo a la parte actora que subsanara la demanda presentada en el sentido de acomodar la misma a los requisitos de forma exigidos por el art. 399 LEC al que se remite el art. 194.1 LC .

En fecha de 25/3/2015 se dicta providencia, no firmada por este Juzgador ni por ningún otro, en que se acuerda la efectiva acumulación de los procedimientos incidentales números 788, 798 y 838/013 y dar traslado de las demandas acumuladas a la AC y también al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En cuanto a la oposición a la rendición de cuentas formulada por la propia entidad concursada Rayo Silver Union S.L.

Se basa dicha impugnación en una presunta falta de detalle de los ingresos y gastos del concurso, mencionando a modo de ejemplo que en el apartado D del informe se indica que se han pagado los créditos contra la masa pero sin detallarlos y si el pago se ha efectuado de forma proporcional o a prorrata o siguiendo el criterio del vencimiento.... Así mismo solicita la entrega de una serie de documentación contable cuyo análisis le permitirá a la actora valorar adecuadamente si procede o no la aprobación de las cuentas.

Partiendo del planteamiento de la cuestión litigiosa, tal y como consta en los escritos de ambas partes, de manera prioritaria y fundamental debe hacerse constar en la presente resolución que lamentablemente no se han aportado al Juzgador los indicios probatorios mínimos y necesarios para poder fundamentar una resolución que acoja los argumentos a priori razonables pero insuficientes, desgranados en ambos escritos de demanda.

Al respecto basta con argumentar que ninguna de las partes instó la práctica de prueba, motivo por el que, de conformidad con el art. 194.4 de la LC , se declararon las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente sin necesidad de celebrar Vista pública. Al margen de lo anterior y desde el punto de vista documental, ni la parte actora ni la demandada aportaron con sus respectivos escritos aquel documento consistente, precisamente, en la cuenta final rendida por la AC.

Desde un punto de vista legal cabe citar sin necesidad de reproducir, dada su reiterada aplicación en las resoluciones judiciales, los artículos 217 y 265 de la L.E.C ., aplicables por la remisión específica contenida en la Disp. Final 5º y art. 194.1 de la LC y que determinan la desestimación de la pretensión ejercitada cuando los hechos relevantes para la decisión no queden debidamente acreditados, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la necesidad de aportar con la demanda o contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

En el caso de autos no solo no se aportan en momento procesal oportuno los documentos necesarios justificantes de la actuación presuntamente negligente de la administración concursal, sino que ni siquiera se menciona el archivo en que se encuentren ni tampoco el procedimiento judicial en el que pudieran constar.

En este sentido resulta difícil concebir que no pueda contarse siquiera con la cuenta final en su día rendida por la AC, la cual no ha sido aportada a los presentes autos a pesar de que el procedimiento incidental tiene su propia entidad procesal y tramitación y sigue un curso independiente del proceso principal del que deriva. Es decir no basta con que la cuenta final se haya incorporado en su día a la pieza principal del concurso, pues dicha incorporación no trasciende automáticamente al cauce incidental abierto en aplicación de la previsión legal contenida en el art. 171 de la LC .

Continuando con el razonamiento anterior, es obvio que este Juzgador podría haber acudido al procedimiento principal para valorar los documentos allí obrantes, pero ello habría dado lugar a un conocimiento personal del Juzgador sin materialización en los autos con infracción de los artículos 281 y 283 de la L.E.C . que determinan los supuestos de exención o impertinencia de la prueba. Por otro lado también se podría pensar en una resolución judicial acordando testimoniar documentos incorporados al procedimiento principal que se tramita en este mismo Juzgado, pero ello habría supuesto igualmente la vulneración del art. 282 de la L.E.C . ya que esa aportación de documentos acordada de oficio no viene exigida por la LC. y además sería contraria al principio de aportación de parte de la prueba proclamado por el art. 217 L.E.C . antes transcrito.

En definitiva y partiendo de lo expuesto y de la discusión en torno a la idoneidad de la rendición de cuentas formulada por la AC, se concluye la ausencia del principal elemento acreditativo de la inadecuación legal de la rendición de cuentas efectuada por la AC puesto que este Juzgador ni tampoco, en su caso, el de apelación, podemos acceder al contenido de dicha cuenta final con el fin de apreciar objetivamente el contenido de dicho documento, las carencias, las omisiones, la información suministrada, su suficiencia, su comprensión, su amplitud y en definitiva su adecuación o no a la normativa vigente.

Ello obliga a aplicar el efecto legal previsto en el art. 217 L.E.C . antes transcrito y por tanto a desestimar la pretensión ejercitada.

Desde el punto de vista Jurisprudencial, la St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 29/1/2010 , determina respecto de la necesidad de aportación de documentos en un momento inicial del proceso, que "El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.... Son documentos dirigidos a determinar...

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