SJMer nº 1 180/2016, 13 de Junio de 2016, de Girona

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2859
Número de Recurso121/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, nº 4-6

JUICIO ORDINARIO núm. 121/15

SENTENCIA Nº 180/2016

En GIRONA, a trece de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 121/2015 , en solicitud de DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN , seguida a instancia de don Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales doña Anna Juandó Agustí y asistida por el Letrado doña Tania Ramírez Martín, contra la entidad IBERTOUR SERVICIOS AÉREOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Biosca Boada y asistida por el Letrado don Antoni Pérez de Gregorio i Capella, procede dictar la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite, se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Como excepción procesal que obstaría la válida prosecución del procedimiento se alegó por parte de la demandada la improcedencia de resolver sobre el fondo de lo peticionado en tanto habría precluido la posibilidad de alegar los hechos que conforma la causa de pedir y fundamenta la pretensión de nulidad de condiciones generales de la contratación que ejercitó el actor con su demanda.

En su argumentación la demanda, alegaba que con carácter previo a interponer la demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación ante el Juzgado de lo Mercantil, sobre la base del mismo contrato, la actora había interpuesto demanda ante los Juzgados de Primera Instancia por la que pretendía la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones de la contraparte. Considerando, que debía de ser de aplicación el tenor del artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".

En principio, sería discutible que tal precepto fuera de aplicación al presente supuesto, en tanto en el proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia se roga un petitum resarcitorio en base a un incumplimiento de obligaciones recíprocas y tal petitum resarcitorio no podría basarse en la causa de pedir de la nulidad de las condiciones generales que se pretende en este proceso, de ahí, que según el tenor literal del precepto no habría obstáculo alguno para " reservar su alegación para un proceso ulterior ".

En caso de ser así, efectivamente si procedería estimar la excepción procesal de litispendencia y sobreseer este segundo proceso, puesto que como dispone el apartado segundo del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a efectos de litispendencia, " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".

No obstante y aun admitiendo que en el presente supuestos debiera prosperar la regla de prelusión de hechos del artículo 400, como se razonó en el acto de la audiencia previa, la excepción procesal no pudo ser estimada por estricto respeto al juego de las reglas de competencia objetiva y, en concreto, de la especialidad de la jurisdicción mercantil.

Por voluntad del legislador con la creación de los Juzgados de lo Mercantil se especializó el orden jurisdiccional civil atribuyendo a determinados órganos judiciales determinadas materias tasadas. En principio, aunque se discuta si la infracción de normas de especialización de materias conllevaría la nulidad de actuaciones por entender que, a diferencia de las normas de competencia objetiva las relativas a la especialidad sería de un segundo orden no atenientes estrictamente al orden público, lo cierto, es que la acumulación de acciones no contempladas en el catálogo del artículo 86 ter LOPJ a las acciones que se ejercitan a su amparo, sólo se ha permitido por el Tribunal Supremo ( STS 10 de septiembre de 2012 ) en supuestos de prejudicialidad y con el argumento de evitar el peregrinaje jurisdiccional.

Bajo esta premisa, obviamente, ni se podía justificar que ante el ejercicio de una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación ante un Juzgado de lo Mercantil en base al artículo (86 Ter LOPJ ) se pudiera acumular una acción de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones, puesto que ésta acción no es prejudicial a la que ostenta competencia el Juzgado de lo Mercantil. Ni se podría considerar procedente que al ejercitar la acción resolutoria ante el Juzgado de Primera Instancia debiera ejercitarse las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación, en tanto el Juzgado de Primera Instancia carecería de competencia objetiva para conocer de esta materia y, en consecuencia, su acumulación está vetada por el artículo 77.2 de la ley de enjuiciamiento civil .

Por consiguiente, y con independencia de la utilidad práctica de la presente demanda, en tanto no se ejercita ninguna de las acciones accesorias que permite la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la instancia se consideró en la audiencia previa que no existía base legal para la estimación de la listispendencia propia en base a que se sigue un proceso civil en fase de casación en el que al ejercitarse la demanda se pudieran haber invocado además de los hechos que fundamentan la petición resolutoria de un contrato, los hechos que conforman la causa de pedir de la petición de nulidad de condiciones generales de la contratación que se ejercitan en este proceso. Y todo ello, con independencia que la actora hubiera intentado introducir a debate impropiamente la nulidad de condiciones generales de la contratación en la segunda instancia y que la nulidad pueda ser apreciada en cualquiera de las instancias de oficio por el Juez o Tribunal del orden jurisdiccional civil.

A continuación de resolver la excepción procesal, se fijó la controversia y estando conforme las partes que la discrepancia quedaba reducida a meras cuestiones jurídicas y de base documental, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428.3 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se dio por finalizado el acto, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es la pretensión declarativa de nulidad de las condiciones generales de la contratación descritas en el hecho primero de la demanda y contenidas en el contrato de "cursos de aviación" suscrito entre las partes en Vilobi d'Onyar en fecha 26 de noviembre de 2012.

Aunque en el orden jurisiccional civil se ejercitase una acción resolutoria de contrato por el incumplimiento de obligaciones recíprocas y que fue desestimada en las dos primeras instancias sobre la base de la improcedencia de la facultad resolutoria cuando el accionante no ha cumplido aquello que le incumbe (doctrina reiterada por la STS de 18 de febrero de 2016 ), en el presente pleito no se ejercitan acción accesoria alguna. Y, en consecuencia, el objeto del contrato versa exclusivamente sobre la pretensión declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación.

A la vista de la actitud de la parte demandante que en realidad se limita a emplear la ironía respecto del planteamiento de la causa de pedir alegada por el actor para fundar la petición de nulidad, resultan controvertidos todos los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad. Y, en concreto, la naturaleza de condición general de la contratación de las cláusulas impugnadas, la condición de consumidor del actor y la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor.

SEGUNDO

De la lectura del escrito de interposición de demanda, se deduce, que fundando la petición de la nulidad en el carácter abusivo de las mismas, se solicita la práctica de un control de contenido en relación a cláusulas atinentes al contenido normativo o jurídico del contrato, por un eventual desequilibrio objetivo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

A la vista del escrito de contestación de la demanda y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa salvo en el aspecto inicialmente controvertido del carácter de vivienda habitual del bien inmueble hipotecado, quedaron como hechos controvertidos.

Aunque paradójicamente el demandado ha cuestionado que estemos ante un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, no se ha alegado en puridad que estuviéramos ante cláusulas negociadas individualmente.

Con arreglo al artículo 1 de la Ley de condiciones generales de la contratación, ésta son " las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido...

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