SJMer nº 1 107/2016, 5 de Abril de 2016, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2794
Número de Recurso117/2016

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 117/2016 - Concurso 177/2011

SENTENCIA Nº 107/2016

Girona, a 5 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la administración concursal (AC) de las concursada Mobles Ter S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 12/2/2016 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de Vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolución en virtud de diligencia de ordenación de fecha 4/4/016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del art. 181 de la LC , la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados

Esta pretensión la deduce la parte actora sobre la base del art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.

Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el art.181.3 LC establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que "3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso."

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.

El art. 181.1 LC , describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que "...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas"

Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el art. 84.5, según el cual "Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ". En el mismo sentido se pronuncia el art. 33.3 regla cuarta del ET .

En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.

Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica:

El FOGASA reconoció y abonó créditos por salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores que lo fueron de la concursada Mobles Ter S.L., por importe global de 116.460,98 euros (documental acompañada a la demanda).

Esta cantidad se desglosaba en salarios e indemnizaciones por trabajador (créditos contra la masa) y además un crédito contra la masa por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía no superior al doble del SMI, a razón de 1.282,80 euros por cada uno de los cinco trabajadores de plantilla (Hecho 2º de la demanda). De todas estas cantidades reconocidas como créditos contra la masa, el FOGASA no habría percibido ni un solo euro.

El resto de créditos contra la masa titularidad de la entidad demandante estaban vencidos en las siguientes fechas: 19/7/2011 (2.244 euros), 29/7/2011 (18.151,45 euros), 6/10/2011 (22.955,98 euros) y 22/11/2011 (62.849,25 euros)

Los honorarios de la AC fueron fijados por auto de fecha 25/10/2011, por importe de 5.518,38 euros más IVA, deviniendo firme dicho auto en fecha de 23/11/2011. La retribución definitiva fue fi9jada por auto de 21/12/2011, fijando su cuantía en 5.866,95 euros.

En la rendición de cuentas objeto de impugnación (dto. 1 de la demanda) y respecto del pago de créditos contra la masa se incluía lacónicamente la siguiente información:

Honorarios de la AC aprobados por auto de 21/12/11 - 5.866,95 euros.

AEAT, impuestos 2011 a 2013 - 375 euros.

Correos... - 268,25 euros

Cancelación embargo VW Polo - 36,30 euros.

Gastos RM - 10,69 euros.

Sobre la base de esta exposición fáctica, el FOGASA se opone a la aprobación de la cuenta final alegando que en la misma no se incluyen, entre los créditos contra la masa satisfechos, los que siendo titularidad de los ex-trabajadores de la empresa concursada por los salarios correspondientes a los 30 últimos días de trabajo anteriores a la declaración de concurso, fueron asumidos por el FOGASA sobre la base de los artículos 84.2.1º LC y art. 33 ET . Así mismo se añade que en la rendición de cuentas no se indican las fechas de vencimiento de los créditos contra la masa abonados y que con seguridad se han abonado los honorarios de la AC, con preferencia a los créditos laborales y que no se ha seguido el criterio del vencimiento en el abono de los créditos contra la masa.

TERCERO.- Frente a esta exposición fáctica de ambos escritos de demanda, se allana íntegramente la AC, en su escrito de contestación a la demanda.

En la medida en que la administradora concursal se han allanado a la pretensión formulada en la demanda incidental, ningún otro razonamiento procede hacer en cuanto a su pertinencia y adecuación ya que los arts. 19 y 21 de la L.E.C . admiten, como actuación procesal de la parte demandada, la del allanamiento consistente en la aceptación de los hechos y consecuencias jurídicas de la demanda, con el efecto inherente de dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo pretendido por la parte actora.

Por otro lado resulta obvio que sobre la base del art. 84.2.1º de la LC , tal y como establecía la redacción del art. 154.2 de la Ley Concursal al tiempo de la declaración del concurso, los créditos contra la masa correspondientes a los 30 últimos días de salario previos a la declaración de concurso, debían satisfacerse inmediatamente, siendo por ello de cobro preferente a cualquier otro contra la masa devengado durante el concurso.

Desde el punto de vista de las resoluciones de los Tribunales, puede citarse la St de la AP de Murcia de 2/5/014, según la cual, parcialmente transcrita, "Ciertamente el...

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