SJCA nº 17 218/2016, 8 de Junio de 2016, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
ECLIES:JCA:2016:1301
Número de Recurso565/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 565/2014 F2 - Procedimiento abreviado

Parte actora: Ramón

Representante parte actora: Jaime Quintana Sánchez

Parte demandada: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

Representante parte demandada: Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 218/16

En Barcelona a 8 de junio de 2016

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado D. Jaime Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Ramón , contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, asistida por el Letrado del Estado D. Antonio Invernón Ramos. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 29 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO

- Por Decreto de 1 septiembre 2015, tras subsanar, en su caso, los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 27 de mayo del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO

- En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones y quedó el asunto pendiente de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Según resulta del expediente administrativo, en fecha de 19/08/14 un Agente de la Dirección General de Policía del Ministerio de Interior identificó al actor, de nacionalidad marroquí, mientras se hallaba en San Adrián del Besos y constató que su estancia en España no estaba legalizada.

Por este motivo se incoó expediente sancionador En dicho expediente el Letrado del recurrente presentó alegaciones y en fecha de 17/10/14 el Subdelegado de Gobierno en Barcelona dictó resolución por la que se acuerda la expulsión del recurrente con prohibición de ulterior entrada por un periodo de 3 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Ramón contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 17/10/14 que decreta la expulsión y prohibición de entrada en territorio Español por 3 años.

SEGUNDO

La parte actora alega que la sanción de expulsión es desproporcionada e inmotivada, y además que existe arraigo. Alega fundamentos de derecho y suplica que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor, alegando en primer lugar inadmisión por extemporáneo y seguidamente razones de fondo.

TERCERO

Entrando en la causa de inadmisibilidad que alega el Letrado del Estado, se constata que el Decreto de expulsión fue notificado el 27/10/14 según es de ver en el folio 25 del expediente administrativo.

La presente demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 29 de diciembre de 2014. Como sea que el día 27 era sábado y el 28 domingo, la demanda se presentó el primer día hábil siguiente, y por lo tanto no es extemporánea.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene examinar la incidencia que tiene en el caso la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 abril 2015, la cual indica que la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 2008/115/CE de 16 diciembre 2008, se opone a la coexistencia de las sanciones de multa y expulsión y que en aplicación del principio de interpretación conforme del derecho comunitario de la normativa interna debe considerarse que sólo procede la aplicación de multa en las excepciones que resulta de los apartados 2 a 5 del artículo 6.1 de la mencionada directiva.

Dicha sentencia debe ser objeto de una interpretación razonable y lógica en relación con el contexto en el que ha sido dictada, ya que sí no hacemos así es capaz de generar unos indeseables efectos perversos que por su propia naturaleza deberían repugnar a cualquier operador jurídico con un mínimo de sensibilidad y sentido de la justicia. En efecto, una lectura meramente positivista de la sentencia entra en neto conflicto con el mundo de los valores éticos y morales y lleva a situaciones de iniquidad manifiesta incompatibles con valores axiológicos que son propios de nuestra sociedad evolucionada. De esta manera las contradicciones legales y el choque de valores en ningún caso debe sobrepasar el límite de la iniquidad manifiesta y es misión del operador jurídico, en este caso el Juez, el buscar soluciones que resulten conformes con los principios básicos de nuestra civilización como sin duda lo son el derecho a la libertad de residencia y deambulación, el derecho a la convivencia familiar, el derecho del niño a residir en el seno de su familia, el derecho a la salud y educación, al trabajo y a la vida social, etcétera etc.

En primer lugar debemos observar que dicha sentencia es contradictoria con otras anteriores que admitieron sin problema alguna la dualidad multa-expulsión La sentencia del Tribunal de Justicia de 6-12-2012 también resolvió la petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), y del artículo 4 TUE , apartado 3, esta vez en relación con el ordenamiento jurídico italiano.

En tal sentencia el Tribunal concluyó que la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que: no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que sanciona la situación irregular de nacionales de países terceros con una pena de multa que puede ser sustituida por una pena de expulsión .

De igual forma la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22-10-2009 resuelve la petición de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 62 CE , nos 1 y 2, letra a), así como de los artículos 5 , 11 y 13 del Reglamento (CE ) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1), en relación con el ordenamiento jurídico español (en concreto la LO 4/2000).

En este caso el Tribunal concluye que: los artículos 6 ter y 23 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común, así como el artículo 11 del Reglamento (CE ) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), deben interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de un tercer país se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro porque no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos relativos a la duración de la estancia aplicables en él, dicho Estado miembro no está obligado a adoptar contra él una resolución de expulsión .

Lamentablemente la Sentencia de 23 de abril de 2015 parece ignorar la existencia de estos antecedentes y con ello crea un cierto caos jurídico, ante la existencia de resoluciones contradictorias y sin mención expresa de derogación, por lo cual resulta difícil saber cuál es el criterio exacto del TJUE sobre la materia.

Efectuada esta previa observación, acudimos a continuación a la doctrina que resulta de diferentes sentencias del JCA 1 de Ourense, que dice:

"Lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre " normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular " es compatible con el sistema de reacción frente a los inmigrantes de fuera de la UE en situación irregular en España regulado en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Extranjería -LOEX- (modificada por LO 2/2009) y en el Reglamento que la desarrolla (RD 557/2011, de 20 de abril), en el sentido establecido por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto:

a).- Frente a los inmigrantes...

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