SJCA nº 2 223/2016, 7 de Julio de 2016, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
ECLIES:JCA:2016:1286
Número de Recurso313/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 313/2015-S

Part actora : INSTITUT CATALÀ DEL SÒL

Part demandada : DIPUTACIO DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a 7 de julio de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 313/2015 S en el que han sido partes, como demandante el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, INCASOL (representado por D. Ángel Montero Brusell, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. Margarita L. Fernàndez), y como demandada el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado de la Diputación), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en 180.366,30 euros.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso es objeto del mismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") número 00847401-0000370123, por importe total de 180.366,30 euros, por la transmisión de la parcela número 9 sita en el Sector de Actividades Económicas "Els Plans de la Sala", en la calle Onze de Setembre 23, del municipio de Sallent, transmisión realizada el 6 de junio de 2014.

Con posterioridad -concretamente el 18 de octubre de 2015- la Gerencia del ORGT dictó resolución expresa del recurso de reposición referido, por la que se acuerda:

"Estimar parcialment el recurs de reposició presentat pel Sr. JOAN PINYOL I RIBAS, actuant en nom i representació de l'INSTITUT CATALA DEL SOL, amb NIF Q0840001B, contra la liquidació de l'Impost sobre l'increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana amb clau de cobrament número 00847401-0000370123, corresponent a la transmissió de data 6 de juny de 2014, de la parcel·la número 9, del Sector d'Activitats Econòmiques "Els Plans de la Sala", identificada a efectes cadastrals amb la referència 8167114 DG0286N-0001/IF, situat al carrer Onze de Setembre 23, del municipi de SALLENT, formalitzada en escriptura pública de segregació i compravenda davant l'Il. Notari Sr. Jaime Monjo Carrió, amb número 698 del seu protocol, en el següent sentit:

Primer.- Declarar la conservació de l'acte administratiu impugnat i confirmar la liquidació de l'Impost sobre l'increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana núm. 00847401-0000370123.

Segon.- Retrotraure les actuacions practicades en via de gestió tributària al moment previ a la notificació de la liquidació de l'Impost sobre l'increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana núm. 00847401-0000370123, per manca de notificació del valor cadastral amb anterioritat a la notificació de l'esmentada liquidació.

Tercer.- Requerir el pagament de la liquidació impugnada en període voluntari de cobrament en els termes de l'article 62.2 de la LGT/2003.

Quart.- Desestimar la resta d'al·legacions formulades pel reclamant."

Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2016, se acordó haber lugar a la ampliación del recurso en relación con la citada resolución.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la liquidación del IIVTNU es nula por falta de hecho imponible. Mantiene que el precio de venta del solar fue de 1.120.245,50 euros, y que ese valor de venta es inferior al valor catastral (que es de 2.226.744,78 euros).

Por su parte, la demandada sostiene que el cálculo del IIVTNU se ha hecho en estricta aplicación de la normativa reguladora de dicho tributo, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO

Como puede comprobarse tras el análisis del expediente administrativo, el 27 de junio de 2014 la recurrente presentó ante la Gerencia Regional del Catastro, declaración de alteración de orden físico y económico (modelo 903 de segregación, agrupación y división horizontal), de la finca identificada a efectos catastrales con la referencia 8167114DG0286N-0001/IF, de superficie 20.368 m2, que corresponde exactamente con la finca transmitida y objeto del IIVTNU.

Dicha declaración de alteración dio lugar al expediente catastral 27951442.97/14, en el que se dictó resolución de 14 de septiembre de 2015, por la que se acuerda inscribir la alteración catastral del inmueble con referencia catastral 8167114DG0286N0001/IF, con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 7 de junio de 2014, la cual obra en los folios 514 a 518 del expediente administrativo.

A la notificación de esa resolución se adjuntó la valoración catastral de dicha finca, en la que se indicaba que el valor catastral del suelo es de 2.226.744,78 €. Esta notificación fue recibida por el INCASOL el día 13 de octubre de 2015 (folio 518 del expediente administrativo).

Es cierto que la liquidación del IIVTNU es previa a la notificación del valor catastral, pero, tras la interposición del recurso de reposición contra la misma, se volvió a notificar a la recurrente la citada liquidación, concretamente el 12 de marzo de 2015, según consta en el expediente administrativo remitido, folios 266 a 270.

De hecho, en la demanda no se alega que la liquidación sea nula por haberse practicado previamente a la notificación de la valoración catastral.

En el escrito de contestación a la demanda, el ORGT afirma que, una vez notificado el valor catastral de la finca, no le consta que la actora haya interpuesto recurso contra el mismo (hay que recordar que de un hipotético recurso contra la valoración catastral hubiera conocido la Administración del Estado).

Sin embargo, resulta significativo que en su escrito de conclusiones la parte actora no alegue que ese valor catastral fue recurrido, de lo que puede presumirse que no se presentó recurso alguno y que es un acto firme.

CUARTO

Conforme al artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL) el INVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La LHL igualmente dispone que en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), conforme a las reglas que establece el artículo 107 del propio Texto.

Las partes están de acuerdo en que las fechas de la adquisición y transmisión de la finca que nos ocupa, esto es, el 11 de febrero de 1993 y el 6 de junio de 2014. Sin embargo, la actora parece que defiende que como quiera que el terreno se adquirió como rústico el 11 de febrero de 1993, y únicamente adquirió la condición de urbano tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Pla Parcial Plans de Sala, y que la inscripción registral de la parcela adjudicada se produjo el 2 de marzo de 2004, es a partir de esa fecha que puede calcularse el IIVTNU.

Pero esa circunstancia no cambia las cosas. El IIVTNU se devenga por la transmisión de un terreno que en el momento de la transmisión tiene naturaleza urbana, sin perjuicio de en qué momento ha adquirido esa consideración.

De otra parte, la actora mantiene que no ha habido incremento del valor del bien, y discute que deba calcularse el IIVTNU de acuerdo con el valor catastral de los bienes ya que éste no es el valor real de los mismos, sino el de su transmisión. Resulta cuanto menos contradictorio que la actora considere que el valor catastral no es el real cuando, pese a que su recurso de reposición se estimó parcialmente, no haya acreditado haber recurrido dicho valor catastral.

En todo caso, la LHL es clara al establecer la fórmula de cálculo del impuesto que debe partir del valor catastral, y si el interesado no estaba de acuerdo con ese valor debió de haber solicitado su revisión ante el Catastro.

Además, sobre esta cuestión se han pronunciado varios juzgados de lo contencioso de esta ciudad de Barcelona, rechazando que las sentencias del TSJC que se citaban por la parte actora en esos recursos -algunas de ellas coincidentes con las que se citan en la demanda presentada en este procedimiento-...

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