ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8295A
Número de Recurso959/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 13 de enero de 2016 se interpuso, ante el Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Cádiz y por la representación procesal de la entidad mercantil Texsa, SA., demanda de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administrador y reclamación de cantidades. La demanda se dirigió contra D. Luis Andrés , con domicilio en Chipiona, Cádiz, CALLE000 n.º NUM000 . Se acompaña credencial de administradores concursales para la presentación de la demanda, dado que la actora fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2016, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes, para que informe sobre la competencia territorial del Juzgado, dado que la actora fue declarada en concurso en Barcelona, sobre la que informó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar competente al Juzgado ante el que informa, y por la parte actora en escrito presentado con fecha 8 de marzo de 2016 se solicitó el mantenimiento de la competencia.

Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2016 se declara la falta de competencia territorial y remitiendo las actuaciones a los Juzgados de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, en atención a que en dicho Juzgado se declaró el concurso de la actora.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo mercantil nº 1 de Barcelona, en fecha 7 de junio de 2016 se dictó Auto por dicho órgano jurisdiccional acordando plantear un conflicto negativo de competencia, por considerar competente para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 959/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Mercantil n.º 1 de Cádiz, y ello por i) al no regir ningún fuero imperativo del art. 52 de conformidad con lo dispuesto por el Art. 59.1 LEC solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, sin que pueda aplicarse el art. 58 que solo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas; ii) por aplicación del art. 8 de la Ley Concursal , que establece la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso y en el presente caso no se plantea ninguna cuestión que afecte a la concursada como tal, sino que esta es acreedora de una mercantil, y a través de la demanda reclama una deuda que al no poderse hacer efectivo frente a la sociedad, se dirige a través de una acción de responsabilidad a los administradores y conjuntamente una acción individual de responsabilidad a persona física, conforme a las normas de la ley de Sociedades de capital; iii) el domicilio del demandado se encuentra en Chipiona, Cádiz, lugar que marca la competencia territorial en aplicación del art. 50.1 de la LEC , y iv) el art. 87 ter. 2 a) LOPJ atribuye competencia a los Juzgados de lo mercantil en esta materia. En conclusión el juzgado competente lo es el mercantil ajeno al concurso, siendo el domicilio del demandado el que determine la competencia territorial del juzgado de lo mercantil, siendo este último el criterio que se fija en Auto de 20 de mayo de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, en un proceso ordinario en que se ejercita una acción de responsabilidad de administrador y reclamación de cantidad.

Dicha cuestión de competencia se plantea de oficio por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, y no a través de declinatoria.

SEGUNDO

Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad de administrador y reclamación de cantidad, bajo el trámite del procedimiento ordinario, no incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de ahí que de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

TERCERO

Dicho lo anterior, procede acordar igualmente la competencia territorial del Juzgado Mercantil n.º 1 de Cádiz, por las mismas razones que se exponen en el informe evacuado por el Ministerio Fiscal de fecha 21 de junio de 2016.

En efecto el hecho de que la actora, haya sido declarada en concurso por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Barcelona, en nada empece a la competencia del Juzgado Mercantil de Cádiz, para ejercitar las acciones deducidas a través de este procedimiento, y ello por aplicación del art. 8 de la Ley Concursal .

En efecto, la actora, concursada, pero indiferente a estos efectos, es acreedora frente a una sociedad, y ante la imposibilidad de cobro frente a ella, ejercita acciones de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad, conforme a la normativa de la Ley de Sociedades de Capital, concurriendo la circunstancia de que el domicilio del administrador demandado está en Chipiona, de donde resulta: i) la competencia del Juzgado de lo mercantil y ii) la competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz.

Por todo lo expuesto, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz, cuya falta de competencia territorial fue además indebidamente apreciada.

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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