ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8270A
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SALPI 2002, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 763/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 832/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de SALPI 2002, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Los recurridos D. Hernan y D.ª Daniela no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 15 de junio de 2016, la parte recurrente solicitó la admisión de los recursos formalizados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria derivada de un contrato de ejecución de obra tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formaliza recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en relación con el art. 1592 CC , que se cita como infringido, sin que se haga referencia alguna en el escrito de interposición a las sentencias de esta Sala que contienen la doctrina que se dije infringida y que fundamentan el interés casacional. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala «acerca de la determinación del precio en el contrato de obra, por "unidades de medida" con referencia, a su vez, ya a un previo presupuesto o a los precios de mercado según se vaya realizando la obra», puesto que al haberse ejecutado la obra por unidades de medida y haberse librado facturas por esas unidades de medida, las partes ejecutadas que han sido recibidas, deben ser abonadas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de los arts. 216 y 24 CE , se denuncia incongruencia de la sentencia. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se alega la infracción del art. 218 LEC y del art. 24.1 CE , por incurrir en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Esto es así, por cuanto pese a haberse invocado el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no cita sentencia alguna de esta Sala sobre la que se apoye el interés casacional alegado, aludiendo escuetamente a la materia sobre la que versa la jurisprudencia, sin razonar, por tanto, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se dice fundamentar el recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente claridad en la formulación de los motivos, que permita a la Sala conocer el interés casacional que se invoca sin necesidad de entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente, y sin que pueda trasladarse a la Sala la integración del recurso o del interés casacional cuya formulación y justificación incumbe a la parte recurrente.

Además en el caso examinado el interés casacional resulta inexistente, en la medida que el recurrente formula el recurso desde una valoración de los hechos diferente de la fijada por la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba, puesto que parte de que realizadas las obras de ampliación por encargo de los demandados, las cuales se abonaban por unidad de medida, sin que existiera presupuesto máximo, el precio que debe satisfacerse queda determinado en el importe reflejado en las facturas que resultaron impagadas. De esta forma y con tal planteamiento elude que la sentencia recurrida estima que siendo cuestión controvertida la determinación del precio de las obras, sea la modalidad que fuera la pactada (a tanto alzado o por administración) y su cuantificación, las facturas que aporta la demandante no sirven para acreditar por sí solas la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes en lo relativo a la determinación del precio aceptado por las partes por la realización de las obras. De los hechos que han quedado probados, concluye que no resulta acreditado cuál fue el precio fijado y aceptado por las partes por la realización de la obras, ni si se trató de una obra con precio fijado a priori, bien a tanto alzado conforme a un precio máximo, bien por unidad de medida, sin que tampoco se haya podido establecer a posteriori el precio correcto por referencia a tarifas oficiales o informes periciales, debiendo perjudicar esta falta de prueba a la entidad mercantil demandante. Hechos que se eluden en la formulación del recurso que se argumenta desde una visión parcial y diferente de los atendidos por la sentencia recurrida.

Este planteamiento del recurso de casación previa alteración de las circunstancias concurrentes valoradas por la Sentencia recurrida determina la inexistencia del interés casacional invocado, pretendiéndose una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta sala, no se hace expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de SALPI 2002, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 763/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 832/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su procurador, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente, única comparecida ante esta Sala.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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