ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8260A
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), dictó auto de fecha 10 de marzo de 2015 en el rollo de apelación n.º 486/2014 , acordando la inadmisión de los recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Beatriz .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la AP, tras analizar el acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, decide inadmitir a trámite el recurso de casación, por considerar que la recurrente no ha cumplido con la exigencia de mencionar y aportar copias de dos sentencias firmes en un sentido y dos en el contrario, dictadas por una misma sección de una audiencia, ni se aportan dos sentencias del Tribunal Supremo, ni se razona la contradicción entre la sentencia recurrida y la supuesta doctrina contraria; inadmitiendo también el recurso extraordinario por infracción procesal al no admitirse el de casación.

La recurrente alega que el recurso de casación se estructuraba en dos motivos: el primero subsumido en el art. 477.2 LEC ; es decir, la infracción de normas procedimentales que generaron indefensión, como fue no nombrar procurador que es preceptivo conforme al art. 469.3 º y 4º LEC . Y el segundo, aduciendo que en el escrito de preparación de la casación se habían alegado cuatro sentencias, tres de AAPP y una del TS.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la mencionada norma .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que la resolución recurrida analiza y resuelve en primer lugar la procedencia del recurso de casación, concluyendo en la inadmisión de ambos por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior. Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

El escrito de interposición de los recursos adolece de varios defectos, pero principalmente de falta de claridad expositiva, confundiendo el recurso extraordinario por infracción procesal con el recurso de casación, tal y como se pone de manifiesto en el recurso de queja que ahora se resuelve. El recurrente alega que su escrito de recurso de casación se estructuraba en dos motivos para incluirse en el artículo 477 LEC , y señala que el primero estaría subsumido en el artículo 477.2 LEC por infracción de normas procesales, aludiendo a los números 3 º y 4º del art. 469 LEC , y respecto del segundo entiende acreditado el interés casacional al aportarse tres sentencias de AAPP y una del TS.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula los recursos en el Título IV del Libro II, dedicando el Capítulo IV al recurso de infracción procesal, y el Capítulo V al recurso de casación. Estamos por tanto ante recursos diferentes, con motivos diferentes que se contienen para el recurso extraordinario por infracción procesal en el artículo 469 y para el de casación en el artículo 477 ambos de la LEC . Esta regulación viene completada por la disposición final 16.ª del mismo texto legal , que establece un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios de aplicación en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, mal puede el recurso de casación incorporar un motivo relacionado con el artículo 469 y que verse sobre normas procesales.

CUARTO

Pero es que además, el recurrente no menciona cuál sea la norma que considera infringida por la sentencia recurrida. El artículo 477 LEC , bajo la rúbrica motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación, prevé en el punto 1 que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, contemplando el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal mencionado en los fundamentos anteriores, como causa de inadmisión la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

QUINTO

Tampoco el recurrente expresa cuál sea el elemento que integraría el interés casacional en el que se apoya el motivo, limitándose a mencionar una sentencia de la AP de Zaragoza, otra de Toledo y una del TS, y como contradictorias la recurrida y una sentencia de la AP de Cuenca.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se deduzca claramente de su formulación dada la falta de claridad expositiva que ya mencionamos en el fundamento tercero.

SEXTO

Incurre también el recurso en el motivo de inadmisión previsto en el número 3º del artículo 483.2 LEC , al no existir interés casacional por falta de jurisprudencia contradictoria

El acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP.

Pues bien, en este caso la parte recurrente tan solo invoca tres sentencias de distintas audiencias cada una, junto con una sentencia del TS. No concurre por tanto el elemento que determinaría el interés casacional, lo que conlleva la inadmisión del motivo.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 10 de marzo de 2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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