ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8176A
Número de Recurso3323/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Interval Marketing, S.L., presentó el día 19 de noviembre de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado, con fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes en fecha 16 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , presentó escrito el día 30 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrida, mientras que la procuradora D.ª María Dolores Canadell García, en nombre y representación de Interval Marketing, S.L., presentó escrito el 13 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2016 la parte recurrida se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un juicio ordinario de oposición al monitorio, teniendo por desistida a la parte demandante, y debe concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, ya que el auto dictado por la Audiencia, en aplicación de los criterios de esta Sala, no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, al tratarse de una resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

SEGUNDO

A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta apdo. 2 ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

TERCERO

Así en consecuencia resulta improcedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en esta fase del procedimiento determina su inadmisión al concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2, en relación con la disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC , por no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero, en cuyo siguiente apartado 3 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que la recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Interval Marketing, S.L., contra el auto dictado, con fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR