ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8174A
Número de Recurso3311/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Clínica de Fisioterapia Clínica Avicena S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 765/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1531/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de la entidad Clínica Avicena, S.L. presentó escrito el día 29 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª Paz Landete García, en nombre y representación de la entidad Clínica de Fisioterapia Clínica Hesperia, S.L. (antes Clínica de Fisioterapia Cínica Avicena, S.L.), presentó escrito el día 30 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 30 de junio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 7 de julio de 2016 se oponía a la inadmisión del recurso, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Dentro del epígrafe "motivos del recurso", sin encabezamiento alguno y a modo de escrito de alegaciones, la parte recurrente relata los antecedentes del pleito, interesando que a través del presente recurso de casación se determine el alcance del contenido del art. 400 LEC , en el sentido de considerar si dicho precepto obliga a que se ejerciten en un determinado momento todas las acciones que se tengan respecto de una parte derivadas del mismo fundamento o si por el contrario pueden plantearse distintos procedimientos, siempre que no se pida lo mismo que en el procedimiento anterior. Alega que la sentencia recurrida al estimar que las rentas que se reclamaban en uno y otro procedimiento eran distintas y no apreciar cosa juzgada, a diferencia de la sentencia de primera instancia que apreció que debían reclamarse en un primer procedimiento todas las rentas que estuviesen pendientes de pago en el momento de presentación de la demanda se opone a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 26 de junio de 2006 y 21 de marzo de 2011 , en las que se recogen los requisitos para la existencia de cosa juzgada.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación, pese a lo manifestado por la parte recurrente al evacuar el traslado conferido mediante providencia de 22 de junio de 2016, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el escrito de recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, pero es más resulta que la parte recurrente mezcla cuestiones sobre diferentes materias, cosa juzgada y preclusión de alegaciones, limitándose a exponer su punto de vista sobre la litis, todo ello a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) en conexión con el punto anterior, por falta de cita de norma sustantiva, al no citarse precepto sustantivo alguno, sino los arts. 222 y 400 LEC , de carácter procesal y referidos a la cosa juzgada y preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos de la cosa juzgada, ya que como esta Sala ha reconocido en innumerables ocasiones el interés casacional no puede sustentarse en cuestiones procesales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Clínica de Fisioterapia Clínica Avicena S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 765/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1531/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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