ATS, 14 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2016:8161A |
Número de Recurso | 1022/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.
La representación procesal de Don Jose Pablo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1327/2014 , dimanante del juicio verbal especial sobre reintegro de capacidad n.º 317/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016, la procuradora D.ª M.ª Mercedes Romero González se personaba en nombre y representación de Don Jose Pablo , como recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.
Mediante Providencia de fecha 8 de junio de 2016, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, la posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 15 de junio de 2016, tuvo entrada el escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso, el recurrente no ha efectuado alegaciones.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio sobre reintegro de capacidad en el que es demandante el recurrente, seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos. El recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 10 .1 CE , el primero, y en el art. 9.2 y 3 de la CE , el segundo, sobre el derecho a la capacidad legal, y se interpone como subsidiario al primero. Considera que la sentencia recurrida infringe el derecho individual a la capacidad legal de las personas para regir su vida y su propiedad, reconocido en el art. 10 de la CE .
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.4º de la LEC , denunciando la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE .
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones siguientes:
i) Inadmisión por utilizar una vía de acceso al recurso inadecuada, no siendo la del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , tal y como alega el recurrente, porque el procedimiento seguido no ha sido un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino el juicio verbal especial sobre capacidad, por tanto estamos ante un procedimiento seguido en atención a la materia, cuyo acceso al recurso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, por el cauce del interés casacional.
ii) Incurre igualmente en causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ). El artículo 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se funde en la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, y el recurrente no ha citado norma sustantiva infringida.
iii) Igualmente incurre en causa de inadmisión por falta de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el 477.2.3 LEC ), pues no acredita el mismo, lo cual, igualmente es causa de inadmisión.
La sentencia recurrida en casación, al igual que ya lo hiciera la dictada en primera instancia, concluye que es necesaria la continuación de la curatela para el recurrente pues ha quedado acreditado que sigue precisando de ella para llevar a efecto operaciones económicas de media y alta trascendencia debido al cuadro psiquiátrico que aún le aqueja, razones por las que no procede modificar ni reintegrar la plena capacidad de obrar del actor, debiéndose mantener la incapacidad parcial, siendo su curadora su hermana.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no estando personada la parte recurrida, no procede la imposición de costas.
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1327/2014 , dimanante del juicio verbal especial sobre reintegro de capacidad n.º 317/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.