ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8148A
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Frida presentó el día 9 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 19 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D.ª Frida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D.ª Paula , presentó escrito el día 16 de enero de 2015, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de julio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre división de cosa común que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Ello es así por cuanto, independientemente de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de recurso, alegando que la cuantía del procedimiento es de 1.165.368 €, lo cierto y verdad es que la parte demandante fijó la cuantía expresamente en la cantidad de 447.023,49 € (folio 6 de las actuaciones de primera instancia), al tiempo que también consta que la parte demandada, hoy recurrente, en su reconvención, señalando la cuantía en la cantidad de 1.165.368 €, pero el recurrente obvia que el juzgado de primera instancia fijó la cuantía de la reconvención formulada por la demandada en la cantidad de 530.251, 45 €, a través del auto de 24 de julio de 2012 (folio 819 de las actuaciones de primera instancia), que fue notificado a las partes litigantes via lexnet el día 28 de julio de 2012, sin que se haya formulado recurso alguno o protesta frente a dicha fijación de cuantía, por lo que debe estimarse que el pronunciamiento quedó firme y consentido y, por tanto, el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, vistas las cuantías de la demanda y la reconvención que se han examinado y que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no pueden sumarse.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º y, subsidiariamente, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando la infracción del art. 7 CC , que proscribe el abuso de derecho en relación con el art. 1062 CC , al considerar que si bien nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, la venta en pública subasta con participación de licitadores extraños, no es una norma imperativa, existiendo otros medios para proceder a resolver dicha indivisión, ya que puede adjudicarse a otro copropietario abonando al otro el exceso en dinero, de forma que la actitud de la actora prefiriendo vender su parte a unos terceros extraños en vez de a su hermana, lesionando su derecho de retracto de comuneros, es un abuso de derecho, ya que lo somete a una condición suspensiva para evitarse dicho retracto, constituye un acto de emulación, al existir malas relaciones personales entre las litigantes que han derivado en la intención de la demandante de lesionar el derecho de retracto de su hermana. Se citan las SSTS de 14 de febrero de 1944 , 1 de febrero de 2006 y 25 de septiembre de 1996 , todas ellas sobre el abuso de derecho.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la ley o que hubiere podido producir indefensión. Considera el recurrente que habiéndose planteado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del art. 43.2 LEC , por haber interpuesto un procedimiento de retracto, cuya resolución, en caso de prosperar afectaría a la legitimación de la parte demandante. La Sala de la Audiencia por auto de 19 de junio de 2014, denegó la suspensión por prejudicialidad solicitada. Contra dicho auto se formuló recurso de reposición que no se ha resuelto, lo que produce efectiva indefensión.

TERCERO

A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurso de casación no puede prosperar, porque incurre en la causa de inadmisión de: a) falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía y siendo la misma inferior a 600.000 €, como ya se ha expuesto, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, se utiliza una vía casacional inadecuada, pues su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad; b) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) porque, al plantearse de manera subsidiaria el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias reseñadas referentes al abuso de derecho, entiende que estamos ante un acto de emulación efectuado con la única finalidad de perjudicar a la recurrente y su derecho de retracto, al preferir vender su parte a unos extraños, pactando una condición suspensiva para evitar dicho retracto. Deriva esa intención de lesionar el derecho de la recurrente de una evidente enemistad entre las litigantes, lo que determina que el actuar de la actora incurre en abuso de derecho. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que no existe abuso de derecho o de un acto de emulación, ni que la demandante pretenda privar a su hermana de la finca objeto del contrato. Resulta evidente que la cosa es indivisible, sin que la petición de la demanda suponga un acto de emulación, al pretender la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, no constando que lo pretendido sea perjudicar a la recurrente, privándola del inmueble, sino que existe desacuerdo entre las litigantes porque la actora no acepta la oferta de compra de su parte que efectúa la demandada. No se ha acreditado la carga sentimental que vincula a la recurrente con el inmueble ya que no ha sido su vivienda habitual ni de su madre, sin que exista normativa que proteja dicho supuesto acervo sentimental, formulado el recurso obviando la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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