ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8143A
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 299/2015 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), se dictó auto de fecha 10 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Lico Leasing, S.A.U., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 299/2015 , tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 1924.3º A del Código Civil , en relación con el art. 615 LEC , al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 18 de enero de 2002 , que señala que no ha existido transmisión del dominio al no haberse librado por el Secretario del juzgado, con el visto bueno del Juez, el testimonio del Auto aprobando el remate, por lo que no ha habido transmisión del dominio ni entrega de la cosa, ni tampoco recibido el precio, por lo que la tercería de mejor derecho se ha presentado en tiempo. Considera el recurrente que su tercería de mejor derecho no se presentó extemporáneamente por tener carácter general y haber más bienes embargados en el procedimiento de ejecución de titulo judicial en el que tiene lugar la tercería de mejor derecho, así como deuda pendiente de cobro; y b) se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Zamora, Sección 1.ª, de 23 de julio de 2009 y de Zaragoza, Sección 5.ª, de 17 de diciembre de 2004 , que indican que, desde el punto de vista temporal, cabe interponer la tercería de mejor derecho en tanto no se haya incorporado al patrimonio del ejecutante demandado el importe producto del cobro en el procedimiento de ejecución en el que se presenta la tercería.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado, ya que el recurrente en el primer motivo se limita a citar, una sola sentencia de esta Sala, en relación con la infracción denunciada, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y c) inexistencia del interés casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

A todo ello hay que añadir que, vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Lico Leasing, S.A.U., contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 23 de febrero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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