ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8127A
Número de Recurso174/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inocencia interpuso recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), rollo de apelación n.º 1488/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 200/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2016 el procurador D. Luis Roncero Contreras se personaba en nombre y representación de D.ª Inocencia , según designación efectuada por el turno de oficio, en calidad de recurrente. El recurrido D. Jose Luis no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se puso de manifiesto a la parte recurrente única personada y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La recurrente mediante escrito enviado el 15 de junio de 2016, muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 29 de junio de 2016, interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente a una sentencia que puso término a un procedimiento de divorcio, que se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación.

SEGUNDO

La recurrente recurre en casación sin cita concreta de ningún ordinal del art. 477. 2 LEC , refiere expresamente que "se interpone recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la CE en relación con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por infracción de los artículos 91 , 93 , 97 , 145 y 146 del Código Civil que regulan la pensión de alimentos de los hijos menores de edad; y por infracción y vulneración de los artículos 91 y 97 del Código Civil que regulan la pensión compensatoria", de lo que se deduce que utiliza la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

Este cauce no es el adecuado ya que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º LEC , sino que se dictó en un procedimiento de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que se acredite la existencia de interés casacional. Lo anterior determina que la sentencia no sea recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º LEC y tenga vedado el acceso al recurso de casación por dicho cauce, lo que implica la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 LEC ).

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre un proceso matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

Al mismo tiempo, dado que el cauce elegido por la recurrente es el del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno. Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al tratarse de un procedimiento cuyo cauce viene determinado por razón de la materia, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal primero del art. 477.2 LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso. A ello se añade la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. Lo anterior conduce inevitablemente a la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC de inexistencia de interés casacional.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones no sirven para desvirtuar lo expuesto, máxime cuando insiste en lo manifestado e su escrito de interposición, debiendo reiterar a la recurrente que el procedimiento del que trae causa el presente, fue tramitado por razón de la materia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inocencia frente a la Sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), rollo de apelación n.º 1488/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 200/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal comparecidos ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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