ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8122A
Número de Recurso840/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pedro presentó el día 27 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1091/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 1506/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Trujillo Castellano, designado por el turno de oficio para la representación de D. Juan Pedro , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2016. La procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Jacinta y Dª Magdalena , esta última en calidad de heredera de Dª Mónica , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2016 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 20 de abril de 2016. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria del dominio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía habiéndose fijado la misma en la cantidad de 16.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 348 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 1983 , 25 de febrero de 1984 , 1 de diciembre de 1993 , 26 de mayo de 2000 , 6 de julio de 2002 , 15 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2005 , 21 de marzo de 2006 , 6 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 8 de julio de 2011 y 12 de marzo de 2012 , todas ellas relativas a los requisitos exigidos para el buen fin de la acción reivindicatoria.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al estimar la demanda y declarar la propiedad de las fincas en favor de las demandantes cuando las mismas no han probado la existencia de título ni tampoco la identificación de las mentadas fincas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 217 de la LEC , se denuncia la alteración de las normas sobre la carga de la prueba.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 256.4 , 265 , 269 y 270 de la LEC , denunciada la indebida aportación, en momento que procesalmente no era el oportuno, de unos informes periciales, apuntando la indefensión sufrida por tal circunstancia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 319 de la LEC y el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba documental.

En el motivo cuarto , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 334 de la LEC y el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba documental.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 348 de la LEC y el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba pericial.

Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 376 de la LEC y el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba testifical

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente argumenta en el recurso que las demandantes no han probado la existencia de título ni tampoco la identificación de las fincas objeto de la acción reivindicatoria ejercitada.

La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que los actores han probado la identificación de las fincas de su propiedad sobre el terreno y aportan título bastante de dominio, razonamientos en los que se apoya para estimar la demanda y, en consecuencia, la acción reivindicatoria ejercitada.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 1091/2011 , dimanante de juicio ordinario n.º 1506/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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