ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8117A
Número de Recurso2926/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iristour Vacances, S.L. presentó el día 7 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 163/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 111/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Andrea De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Iristour Vacances, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2016 la parte recurrente entiende que concurren todos los requisitos para los recursos resulten admitidos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclamaba una cantidad por prestación de servicios hoteleros impagados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en lo que parecen ser diez motivos, pero las cuestiones planteadas se reducen en realidad a dos:

En la primera de ellas, se denuncia que el turoperador que suscribe contratos de reserva de habitaciones en garantía no deberá abonar las cantidades pertenecientes a las reservas de habitaciones garantizadas que no sean admitidas por el hotel y que no ocupe y, a la vez, las mismas habitaciones sean ocupadas por terceras agencias y/o particulares, ya que ello provocaría un enriquecimiento injusto a favor del hotel. Entiende la recurrente que existe un enriquecimiento injusto por parte de la actora y hoy recurrida ya que pretende cobrar dos veces una misma habitación, según la garantía y la real ocupación de la misma, llegando incluso a facturar un precio a la hoy recurrente superior al pactado; se mantiene que la jurisprudencia tiene reconocido que solo cabe computar en concepto de garantía las habitaciones que efectivamente quedan libres y no las garantizadas y ocupadas por otros grupos ajenos y se citan varias resoluciones para sustentar el interés casacional, entre otras las SSTS de 3 de junio de 2009, rec. 2078/04 y de 3 de diciembre de 1992 , así como las SAP de Baleares, sección 3ª de 30 de junio de 2004 ó de 12 de abril de 2005.

En la segunda de las cuestiones, se alega que quien incumple primero el contrato de reserva de garantía es el hotel al esconder su categoría de tres estrellas, por las graves anomalías en la prestación de los servicios, por resolver el hotel el contrato de forma improcedente, sin respetar lo dictaminado por la doctrina jurisprudencial y por no existir incumplimiento grave por parte de la recurrente que permita la resolución contractual. Se plantea la infracción de los arts. 1.256 y 1.254 CC , manifestando que quien incumplió primero fue la actora y hoy recurrida ya que la categoría del hotel era diferente a la prometida y los servicios hoteleros se prestaron defectuosamente.

También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC . Dicho recurso se articula en lo que parecen ser dos motivos en los que se denuncia la vulneración del art. 24 CE , en concreto, el derecho a usar los medios de prueba pertinentes, así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Así, respecto de la primera de las cuestiones en la que se plantea una suerte de enriquecimiento injusto por parte de la actora ya que pretendería cobrar dos veces una misma habitación, según la garantía y real ocupación de la misma, es una cuestión no tratada por la sentencia recurrida ya que no se planteó como tal en el recurso de apelación, por lo que mal puede vulnerar la sentencia recurrida la jurisprudencia invocada cuando no trata en momento alguno la cuestión relativa al supuesto enriquecimiento injusto ahora planteado.

Pero es que, además, respecto de la segunda de las cuestiones planteadas y relativa a los supuestos incumplimientos previos por parte de la actora y hoy recurrida y que constituye la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia, al haber versado el debate sobre los mismos, es de señalar que tampoco puede prosperar pues únicamente podría modificar el fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados; así la recurrente cifra los supuestos incumplimientos en que el hotel era, en realidad, de tres estrellas cuando se publicitó como de cuatro, así como que se produjeron numerosas incidencias durante la vigencia del contrato, lo que habría motivado que la hoy recurrente Iristour hubiese dejado de pagar las cantidades reclamadas en el pleito principal. Sin embargo, elude la recurrente que la sentencia de la audiencia provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que inicialmente el hotel Summa Peguera era un hotel de tres estrellas con otra denominación (Eucalipto) pero que se reformaron íntegramente sus instalaciones y servicios cambiando administrativamente la categoría, figurando de alta en el IAE con el epígrafe 681 (Hospedaje en Hoteles y Moteles) con categoría de cuatro estrellas, no acreditándose en cualquier caso que la diferencia de categorías fuese la causa de disminución de los servicios pues el establecimiento era el mismo a que se refería el contrato suscrito entre las partes; del mismo modo, la audiencia concluye que todas las incidencias que denuncia la hoy recurrente como incumplimientos a lo largo del procedimiento (falta de personal o de menaje, avería en la caldera o en la cafetera del comedor...) o bien no han quedado suficientemente acreditadas o bien son pequeños problemas que pueden surgir en cualquier hotel. Por último y respecto del incumplimiento consistente en no admitir el hotel a turistas de las reservas efectuadas según el contrato, se concluye que el contrato estableció una garantía de ocupación del 80%, por lo que constituía un cupo extra, que no podía ser autorizado mientras la hoy recurrente estuviese totalmente regularizada y al corriente en cuanto a los pagos contractualmente fijados, por lo que la apelante y hoy recurrente no podía exigir el cumplimiento de obligaciones de la otra parte cuando no cumplía las propias.

Por tanto, lo que de verdad se observa es un intento de revisar los hechos probados y convertir a esta Sala en una tercera instancia, lo que determina que el recurso deba ser inadmitido al resultar el interés casacional inexistente.

En nada vincula a esta Sala que con fecha 25 de noviembre de 2014 se admitiera el recurso 367/2014, planteado por la hoy recurrente en un pleito similar al presente pero con otra parte actora y en relación a otro hotel de Mallorca, ya que cada recurso es independiente uno de otro y en el presente se observan las causas de inadmisión antes expuestas; pero es que, además, se da el caso de que recientemente esta Sala ha dictado la sentencia 443/2016 de 1 de julio que resuelve dicho recurso de casación interpuesto por Iristour en el sentido de desestimarlo, por lo que en nada le favorece al recurrente la tesis que mantiene sobre el paralelismo de los dos recursos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no estar personada, no procede la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Iristour Vacances, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 163/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 111/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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