ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8046A
Número de Recurso3469/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 309/12 seguido a instancia de D. Cipriano contra CALLFER, S.A. I CINCASA, S.A., CINCASA, S.A., TOYZAL, S.L. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GENERALES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Federico D. Martínez García en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles [Madrid] conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, pretensión a la que acumuló reclamación de cantidad [liquidación] frente a Callefer SA, para la que venía prestando servicios como Director General desde el 4-51992, y contra Cincasa SA, I Cinco SA, Toyzqal SL, Construcciones y Montajes Generales SL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió los recursos interpuestos por las mercantiles contendientes en sentencia de 27 de abril de 2015 , en la que, estimó en parte el recurso interpuesto por las demandadas, y con revocación del fallo de instancia, declaró procedente el despido del actor y extinguida la relación laboral, desestimando la demanda, excepto en lo concerniente al importe que debió recibir el demandante en concepto de indemnización extintiva, declarando su derecho a percibir la cantidad de 1.801,20 euros, condenando a Callefer SA, y absolviendo al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En particular, y por lo que a la cuestión casacional importa, el órgano jurisdiccional de la suplicación, tras dejar sentado el carácter ordinario o común de la relación laboral, reconoce una diferencia de indemnización a favor del actor de 1801,20 euros por gastos de locomoción, estancia y manutención, y quedando acreditada la causa productiva, desestima la demanda, absolviendo al resto de las codemandadas al no constituir un grupo de empresas a efectos laborales.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS , afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, el recurrente plantea un primer motivo de debate en relación con la existencia de un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización legal por despido objetivo proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 20 de septiembre de 2012 (rec. 1954/12 ), recaída en procedimiento de despido colectivo y en la que se desestiman los recursos deducidos por las partes contendientes y se confirma la declarada improcedencia del despido en los términos que allí obran. El actor que venía prestando para la demandada servicios con la categoría profesional de conductor de furgoneta, fue despedido por motivos objetivos en virtud de se carta de 25-1-2011. Consta asimismo que la empresa y los trabajadores acordaron bajo la denominación "actividad" de sus nóminas, se escondían las 15 primeras horas extra y en los conceptos "dietas" y "kilometraje" también se abonaban horas extra. Ante la Sala de suplicación y en lo que es ahora al caso, se debatió sobre la existencia o no de un error excusable al haber considerado la sentencia de instancia que la diferencia entre la cantidad ofrecida y el importe que realmente tenía derecho a percibir el actor, obedecía un error inexcusable. Tal parecer es compartido por la sentencia de contraste, y tras una minuciosa tarea argumental con recordatorio de la doctrina del TS sobre la materia, concluye que por parte de la empresa se ha procedido a una utilización preconcebida de un mecanismo defraudatorio prohibido por el Ordenamiento Jurídico y contrario al principio de buena fe contractual, al haber procedido de hecho a una reducción unilateral del salario acudiendo a la técnica de encubrir una gran parte del mismo como dietas y kilometraje, concluyendo que no medió error excusable.

La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012 , la doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003 , reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 , entre otras- ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso. En la reciente sentencia de 16 de abril de 2013 (r. 1437/12 ) se contiene una relación de esos criterios con cita de diversas resoluciones.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, como el propio razonamiento de la sentencia de contradicción manifiesta recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia de contraste, consideró la Sala que la minoración indemnizatoria era sustancial porque la ofrecida era de 6.855,55 euros y la que correspondía atendiendo al salario real ascendía a 7.347 euros, resultado de incorporar aquellas cantidades las que bajo los conceptos dietas y kilometraje abonaban horas extras (HP 2º), siendo el salario bruto que correspondía percibir al trabajador un 46,86 % superior al que la empresa reconoció y puso a disposición del trabajador. Por el contrario, se tilda de excusable el error en la sentencia recurrida, básicamente porque la diferencia en el cálculo de la indemnización ofrecida al trabajador también relación a gastos de locomoción, estancia y manutención, en relación al montante global del salario era de escasa cuantía, ascendiendo la diferencia a un escaso 2%. Por lo tanto, no todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni todo diferencia aboca en la consideración del error como excusable.

SEGUNDO

En relación con la improcedencia del despido objetivo por causas productivas sustentado únicamente en resultados económicos de la empresa, se propone como sentencia de referencia la dictada por la Sala de Galicia de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4056/2011 ), en la que se contempla asimismo un despido por causas objetivas, y afirmada la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, el debate judicial giró, en lo que hace ahora al caso, sobre la concurrencia de las causas organizativas y productivas, en la que se sustentó el despido. Así las cosas, la Sala de suplicación parte de afirmar que pese a las razones alegadas por la empresa para proceder al despido, las señaladas causas organizativas y de producción, resultan ser meramente económicas, al tratarse de un descenso en los resultados económicos sin que hayan sido acreditados datos relativos a la facturación de centro alguno de trabajo, sin que se haya acreditado la necesidad de amortizar puesto de trabajo, al no existir una necesidad de adoptar una medida extintiva para evitar las dificultades que impidan un buen funcionamiento de la empresa, pues la alegada deficiente facturación, no es más que un descenso del volumen de ventas.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se razona ampliamente sobre la concurrencia de la causa productiva en un contexto de resultados negativos en la cifra de negocio y la extinción de 56 contratos de trabajo, haciendo especial hincapié a que la causa productiva se aplica al cargo de director general, que es responsable máximo y miembro del consejo de administración, solo sometido a ese órgano, por lo que trasciende al supuesto en que la causa afecta a un puesto de trabajo de un departamento determinado. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, pues atendiendo al concreto ámbito en el que cada causa objetiva se proyecta, pese a que la existencia de un descenso de ventas, no quedó acreditada la causas productiva ni el desajuste de la fuerza de trabajo y las necesidades de producción, atendiendo además de que se trata de un grupo de empresas a efectos laborales.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico D. Martínez García, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 97/15 , interpuesto por CALLFER, S.A. I CINCASA, S.A., CINCASA, S.A. y TOYZAL, S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 309/12 seguido a instancia de D. Cipriano contra CALLFER, S.A. I CINCASA, S.A., CINCASA, S.A., TOYZAL, S.L. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GENERALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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